SJMer nº 1 143/2018, 31 de Julio de 2018, de Badajoz

PonentePEDRO MACIAS MONTES
Fecha de Resolución31 de Julio de 2018
ECLIES:JMBA:2018:2882
Número de Recurso109/2016

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00143/2018

C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20

Teléfono: 924286421, Fax: 924286455

Equipo/usuario: MCC

Modelo: S40000

N.I.G.: 06015 47 1 2016 0000129

171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000109 /2016 0001

Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000109 /2016

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. IBERCAUX, 99, S.L., Felicisimo

Procurador/a Sr/a. MARIA AMPARO RUIZ DIAZ, MARIA AMPARO RUIZ DIAZ

Abogado/a Sr/a. ,

S E N T E N C I A Nº 143/2018

En Badajoz, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, D. Pedro Macías Montes, Magistrado-Juez Accidental del Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de Badajoz y su Partido Judicial los presentes autos dimanantes del procedimiento concursal nº 109/2016, seguidos a instancia de la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, frente a la deudora, "IBERCAUX 99", S.L., y frente a D. Felicisimo, representados por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Ruiz Díaz, y asistidos de Letrado, Sr. Caballero Otaolaurruchi.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Declarado concurso voluntario de la deudora, "IBERCAUX 99", S.L., y tramitada la fase común se abrió la fase de convenio recayendo Sentencia nº. 175/2017, de 1 de septiembre, por la que se aprobaba judicialmente la propuesta de convenio presentada por la concursada y se acordaba la formación de la Sección Sexta, de calificación.

SEGUNDO

Previa la tramitación que es de ver, no habiéndose producido en autos la personación con adquisición de condición de parte en el sentido del artículo 168.1 de la Ley Concursal, mediante Providencia de 24 de octubre de 2.017, se requirió a la Administración Concursal informe razonado sobre la calificación del concurso. Evacuando el requerimiento efectuado, por ésta, se presentó informe solicitando la calificación del concurso como culpable e identificando como persona afectada por la calificación a D. Felicisimo.

TERCERO

Previo traslado, el Ministerio Fiscal emitió dictamen, mostrándose conforme con la calificación realizada por la Administración Concursal, en los términos que se recogen en su escrito y que aquí se dan por reproducidos.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha, 21 de diciembre de 2.017, se acordó dar audiencia a la deudora y emplazar a la persona que pudiera ser afectada por la calificación, presentándose por la representación procesal de ambos, escrito en legal tiempo y forma, por el que venía a oponerse a el informe emitido por la Administración Concursal y el dictamen del Ministerio Público.

QUINTO

Señalada fecha para la celebración de la vista prevenida en la Ley, ésta tuvo lugar contando con la asistencia de la Administración Concursal, el Ministerio Fiscal, la deudora y la persona afectada a través de su representación procesal. Celebrada la vista con las prevenciones legales, una vez practicados los medios de prueba propuestos previa declaración de pertinencia, quedaron las actuaciones pendientes de sentencia. El acto de la vista quedó grabado en soporte audiovisual de conformidad con lo previsto en el art. 147 LEC.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la presente Sección de calificación, la Administración Concursal ha solicitado la declaración del concurso como culpable. Por parte de la Administración Concursal se ha señalado como persona afectada por la calificación a D. Felicisimo. A tal fin, la Administración Concursal invoca el artículo 164.1, 164.2.1º, 164.2.2º y el artículo 165.1.1º, todos, de la Ley Concursal. El Ministerio Fiscal apoyó, originalmente su dictamen, en los artículos 164.2.1º, 164.2.2º y 165.1.1º de la Ley Concursal solicitando la declaración del concurso como culpable, si bien, celebrada la vista y tras el resultado de la prueba practicada, el Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones modificó su calificación solicitando sea declarado el concurso como fortuito al no quedar acreditados los supuestos y presunciones de culpabilidad inicialmente invocados.

Por la representación procesal de la deudora en concurso y de la persona afectada por la calificación, se formuló oposición a la calificación del concurso como culpable, con base en las alegaciones efectuadas en su escrito de oposición y mantenidas en el acto de la vista.

SEGUNDO

El artículo 164 de la Ley Concursal (en adelante LC) dispone que :" 1. El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2".

  1. En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

  2. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

  3. Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

  4. Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.

  5. Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

  6. Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

  7. Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

  8. Del contenido de la sentencia de calificación del concurso como culpable se dará conocimiento al registro público mencionado en el artículo 198.".

    El artículo 165 LC, por su parte, expresa lo siguiente : "Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

  9. Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

  10. Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.

  11. Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoria, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso."

TERCERO

Analizando el fondo de la cuestión litigiosa, es preciso con carácter previo recordar, que se solicita la culpabilidad del concurso de la deudora, "Ibercaux 99", S.L., sociedad constituida mediante escritura pública otorgada el 11 de agosto de 1.999, con un capital social de 18.042 euros íntegramente suscrito y desembolsado y divido en 18.042 participaciones adquiridas en su totalidad por el único socio y administrador, D. Felicisimo.

La administración concursal, solicita la declaración de culpabilidad del concurso exponiendo en su informe una serie de supuestos de culpabilidad al amparo de la normativa concursal que realmente podrían resumirse en dos: la generación o agravación de la insolvencia patrimonial de la concursada desde el año 2.012 por culpa grave del órgano gobierno de la sociedad ( art. 164.1 de la Ley Concursal), y la solicitud tardía del concurso de acreedores en consecuencia, de conformidad con el artículo 165.1.1º de la Ley Concursal.

Comencemos en primer lugar, por su trascendencia con el resto de supuestos invocados, por la cláusula general de culpabilidad prevista en el art. 164.1 de la Ley Concursal. Entiende la administración concursal que la deudora se encuentra en estado de insolvencia desde el ejercicio económico de 2.012, momento en el que debió o pudo conocer dicha situación al menos con el cierre contable del ejercicio. A partir de ese ejercicio y hasta el año 2.016 en que se solicitó la declaración de concurso, según la tesis de la administración concursal, se ha agravado la insolvencia de la concursada pues los resultados económicos de los ejercicios siguientes han sido siempre negativos, agravándose las pérdidas y aumentando su deuda en 111.296,42 euros.

El supuesto general de culpabilidad del concurso...

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