STSJ Comunidad Valenciana 1168/2009, 10 de Septiembre de 2009

PonenteROSA MARIA LITAGO LLEDO
ECLIES:TSJCV:2009:6443
Número de Recurso909/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1168/2009
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM:1168/09

En el recurso contencioso administrativo num. 03/909/2007, interpuesto por D. Juan Ramón , representado por la Procuradora Dña. CECILIA SIN SÁNCHEZ, contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 29.12.2006 desestimando la reclamación número NUM000 y NUM001 , interpuesta contra acuerdo de liquidación de la Inspección regional de la Delegación Especial de la AEAT de Valencia de fecha 24.3.2003, en concepto de intereses suspensivos e importe de 29.782,85 #, tras la desestimación de reclamación económico-administrativa y por el tiempo en que estuvo suspendida la deuda por IRPF ejercicio 1993 recurrida, desde 5.1.1996 hasta su ingreso el 21.3.2000".

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa Litago Lledó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día Quince de julio de Dos mil Nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante, D. Juan Ramón , interpone recurso contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 29.12.2006 desestimando la reclamación número NUM000 y NUM001 , interpuesta contra acuerdo de liquidación de la Inspección regional de la Delegación Especial de la AEAT de Valencia de fecha 24.3.2003, en concepto de intereses suspensivos e importe de 29.782,85 #, tras la desestimación de reclamación económico-administrativa y por el tiempo en que estuvo suspendida la deuda por IRPF ejercicio 1993 recurrida, desde 5.1.1996 hasta su ingreso el 21.3.2000".

SEGUNDO

La cuestión debatida en este recurso es idéntica a la decidida en nuestra Sentencia núm. 342/2009, de 27 de febrero (JUR 2009/262008 ), en relación con diversos familiares del demandante en su misma situación tributaria. De manera que, en virtud del principio de unidad de doctrina, debemos estar a lo decidido en ella.

Decíamos allí:

"SEGUNDO

La resolución del TEAR desestima la reclamación por entender que no resulta de aplicación la LGT vigente dado la irretroactividad de la misma, y que la liquidación de intereses practicada es conforme a derecho sobre la base de lo que dispone el artículo 74.12 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas y el articulo 58 de la anterior LGT y Sentencia dictada en interés de Ley del Tribunal Supremo de 28.12.1997, teniendo en cuenta el pronunciamiento de TEC de 8 de octubre de 1998 que sigue la doctrina sentada por el TS en su sentencia de 28 de noviembre de 1997 dictada en un recurso de casación por interés de ley.

La actora esgrime en síntesis que debe computarse únicamente un año de devengo de intereses, pues no se puede hacer culpable al reclamante del retraso de la administración en resolver, y para ello parte de que las liquidaciones derivadas de las actas de inspección de las que traen causa los intereses de demora suspensivos, notificada el 15 de diciembre de 1995,,

estuvieron suspendidas por la Agencia Tributaria, mediante aportación de Aval bancario, desde el

5.de enero de 1996, hasta el 21 de marzo de 2000, fecha de pago voluntario, en la que se decidió cancelar la suspensión y dejar de asumir el coste del Aval, sin perjuicio de la resolución favorable que pueda recaer en vía administrativa o jurisdiccional, y mantiene la deuda por intereses de demora, pero niegan el plazo para su computo temporal, afirmando que no puede alcanzar a los cuatro años y dos meses que señala la resolución administrativa por exceder el plazo máximo de tramitación en las instancias económico administrativas, ya que si su reclamación ante el TEAR se interpuso el 28.de diciembre de 1995, debió terminar en un año (art 64 del RD 319/96 ), terminando el 8 de octubre de 1999 , y el recurso de alzada contra la misma ante el TEAC interpuesto el 28 de octubre de 1999, debió terminar también en un año (art 64 del RD 319/96 ), terminando el 21 de junio de 2002 , fecha posterior al 21de marzo de 2000 en que fue abonada la deuda tributaria para cancelar los avales prestados para la suspensión; afirmando que no puede perjudicar la actuación incorrecta por retraso de la administración tributaria al administrado, por lo que a partir del plazo máximo para resolver el TEAR y el TEAC la liquidación de intereses de demora resulta improcedente, lo que conlleva a que debe reducirse los intereses que se pueden exigir a un año, por su reclamación ante el TEAR, y a los meses transcurrido desde su recuso de alzada ante el TEAC hasta el pago, esto es desde el 6 de enero de 1996 hasta 28 de diciembre de 1996, y desde 28 de octubre de 1999 al 21 de marzo de 2000. Argumentando la actora en apoyo de su impugnación las normas del sistematributario e interpretación de normas procedímentales del Reglamento 391/1996 , mora de la administración acreedora y la Ley General Tributaria 58/2003 , y considerando la inaplicación la Sentencia invocada por el TEAR por encontrarnos ante liquidación de intereses de demora por la suspensión de una deuda tributaria, y añadiendo lo que dispone el articulo 106.2 de la Constitución y el articulo 139 de la RJAP Y PAC , y el daño efectivo que le produce por el excesivo computo temporal de intereses, imputable únicamente a la Administración por el incumplimiento del plazo para resolver, con el correspondiente enriquecimiento injusto de la administración; invocando la Sentencia de 7 de diciembre de 2000 de la Audiencia Nacional y las Sentencias de 31 de marzo de 2000 6 de octubre de...

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