STSJ Comunidad Valenciana 1360/2009, 18 de Septiembre de 2009

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
ECLIES:TSJCV:2009:6482
Número de Recurso1911/2008/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1360/2009
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1360

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Presidente

D. Edilberto José Narbón Lainez

Magistrados:

D. Carlos Altarriba Cano

Dª Desamparados Iruel Gimenez

D. Francisco José Sospedra Navas

****************************************

En la ciudad de Valencia a 18 de septiembre del año 2009.

Visto el recurso de apelación nº 1911/08 interpuesto por el procurador de los tribunales D. José Joaquín Pastor Abad, en nombre y representación de D. Teodoro , contra la Sentencia estimatoria parcial nº 227/08 de 200, de 30 de abril, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 100/06, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valencia, sobre un presupuesto complementario de obras; en la que ha comparecido como apelado el Ayuntamiento de Náquera, representado por el procurador D. José Joaquín Pastor Abad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada por .

TERCERO

La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en elque substancialmente se hacia constar que, procedía la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 8 de los corrientes del pasado mes, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado DON Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto administrativo que constituye la causa original de esta apelación no es otro que el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Naquera de fecha 11 de noviembre de 2005, por el que se acuerda la Aprobación Definitiva de la Modificación del Presupuesto del Complementario al proyecto básico y de ejecución de viales de la VV-6024 de Moncada a Naquera, accesos a Polígono Industrial, Imposición del Canon de Urbanización, Modulo de reparto y relación de Sujetos Pasivos.

SEGUNDO

En relación con este acto, la actora en su demanda ha hecho, entre otras, y sustancialmente las siguientes alegaciones lácticas:

a).- El inicio de las obras que determinaron el presupuesto complementario tuvo lugar 23 meses antes de la Aprobación definitiva del proyecto.

b).- No ha existido publicidad ni en el proyecto básico, ni en el complementario.

c).- Existencia de información privilegiada y negociaciones prohibidas, pues el arquitecto municipal que informó tanto el proyecto básico como el complementario, es socio de entidades que están vinculadas a la que ejecutó las obras.

d).- El objeto de las obras no es la ejecución de los tres viales de interconexión de la VV6024, sino el de dotar de infraestructuras urbanísticas a ciertas zonas de un polígono industrial, con lo que se ha producido un fraude procedimental, y además, infracción de los principios de equidistribución de cargas en materia urbanística.

e).- Las obras cuya cuantificación se complementaba, no solo estaban ya ejecutadas, sino además integradas en otros proyectos urbanísticos, y concretamente financiadas con arreglo a estos.

f).- La parcela de la actora dispone de todas las infraestructuras urbanísticas y tiene la condición de solar, integrado en la ejecución del PAI "Unidad del sector 16 del Suelo Industrial de Náquera", (Exp. NUM000 ), gravado con una cuota urbanística de 100.704 #, con lo que no resulta procedente exigirle nuevas cargas en relación a dicho suelo.

g).- Violación del principio de igualdad en lo que se refiere a las cargas urbanísticas imputadas a las diversas parcelas del polígono

h).- En todo caso y además, costes excesivos, si se tienen en cuenta otros proyectos semejantes de manera que, los precios están hinchados hasta un 1.224 %.

i).- La superficie real de las obras no coincide con la que consta en la planimetría, ni con la que se prevé en el presupuesto del citado proyecto.

TERCERO

En orden a la incongruencia, el TS en sentencia de 11 de mayo de 2006 , dice:

En nuestra STS de 10 de febrero de 2006 hemos recordador la doctrina sobre el vicio denunciado en la sentencia recurrida, reiterando la doctrina que se había mantenido en las anteriores SSTS de fecha de 3 de diciembre de 2004 y 21 de julio de 2003 al señalar que:

"Tanto la Ley de la Jurisdicción de 1956 (LJ, en adelante) como la LJCA de 1998 contienen diversos preceptos relativos a la congruencia de las sentencias. Así, el artículo 33 LJCA (Art. 43.1 LJ ), que establece que la Jurisdicción Contencioso- Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas porlas partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos.

En este sentido, la sentencia de fecha 5 de noviembre de 1992, dictada por la Sala Tercera del TS , señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda Contencioso-Administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional.

No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

El artículo 67 LJCA (80 LJ) establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el Art. 359 LECiv/1981 (Art. 218 LECiv/2000 ).

Y los artículos 33.2 y 65.2 LJCA (Arts. 43.2 y 79.2 LJ ) que tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión siempre que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia. Pues, como recuerda una sentencia de este Tribunal de fecha 27 de marzo de 1992 , para que los Tribunales de este orden jurisdiccional puedan tomar en consideración nuevos motivos, no alegados por las partes, es preciso, so pena de incurrir en incongruencia, que los introduzcan en el debate, ya en el trámite de vista o conclusiones ---Art. 79.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional ---, ya en el momento inmediatamente anterior a la sentencia, artículo 43.2 de la misma, siendo indiferente a estos efectos la naturaleza de tales motivos, de mera anulabilidad o de nulidad absoluta, pues sólo así queda debidamente garantizado el principio de contradicción.

El Tribunal Constitucional, en fin, desde su sentencia 20/1982 , ha considerado que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (SSTC 211/1988, 144/1991, 43/1992, 88/1992 y 122/1994 ).

El rechazo de la incongruencia ultra petita, por exceso cuando la sentencia da más de lo pedido, o extra petita, cuando el fallo cambia lo pedido, se encuentra también en la necesidad de respetar los principios dispositivo y de contradicción. Asimismo, la sentencia que silencia la respuesta a concretas peticiones de las partes o cuando su parte dispositiva se remite a lo expuesto en alguno de los fundamentos jurídicos, del que no se puede deducir claramente lo que determina o establece, al dejar imprejuzgada una cuestión objeto del litigio, incurre en incongruencia omisiva.

La sentencia, en fin, debe tener una coherencia interna, ha de observar la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, ha de reflejar una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla así de un supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios".

En nuestro caso se ha producido un claro supuesto de incongruencia omisiva, pues la sentencia de instancia en relación con los hechos que denuncia el actor, y las consecuencias jurídicas que de ellos pudieran derivarse, hace exclusivamente el siguiente pronunciamiento, "sin...

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