AJMer nº 12, 9 de Octubre de 2018, de Madrid
Ponente | MOISES GUILLAMON RUIZ |
Fecha de Resolución | 9 de Octubre de 2018 |
ECLI | ES:JMM:2018:108A |
Número de Recurso | 574/2018 |
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 12 DE MADRID
C/ Gran Vía, 52, Planta 3 - 28013
Tfno: 914930518
Fax: 914930580
42010937
NIG: 28.079.00.2-2018/0065160
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 574/2018
Materia: Derecho mercantil
Clase reparto: DEMANDAS ART. 101 Y 102 UE NEGOCIADO 7
Demandante:: TRANSISMAEL, SL
PROCURADOR D./Dña. ELISA ORTEGA BARRES
Demandado:: MAN TRUCK & BUS IBERIA SA
PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA
MAN TRUCK & BUS DEUTSLAND
MAN SE
MAN TRUCK & BUS AG
A U T O
EL MAGISTRADO-JUEZ QUE LO DICTA : D. MOISÉS GUILLAMÓN RUIZ
Lugar : Madrid
Fecha : 09 de octubre de 2018.
Se presentó demanda en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por 163.525 euros derivado de conducta colusoria realizada por las demandadas con infracción del art. 101 TFUE.
En el suplico de la demanda se establece que se declare la nulidad del precio de compraventa de los contratos suscritos, declare un sobrecoste y condene a las demandadas a 163.525 euros solidariamente.
Se ha presentado escrito por una de las demandadas (Man Truck & Bus Iberia S.A. CIF A 78507498) alegando falta de competencia objetiva alegando que es competente el juzgado de primera instancia por deber de resolverse error en cuanto al consentimiento (página 5 de la declinatoria).
Se dio traslado a las partes y al Fiscal, quedando para resolver por diligencia de 4-10-2018.
Se ha presentado declinatoria por el demandado alegando falta de competencia objetiva de los juzgados de lo mercantil, por corresponder el asunto a juzgado de primera instancia, respetándose lo dispuesto en el art 63, 64 y 65 LEC. Se ha dado traslado a demandante y Fiscal.
El auto de la AP Madrid, de de 21-12-2017, Sección 14ª, ya ha dejado clara esta alegación realizada en supuestos de acción derivada de acuerdos colusorios de defensa de la competencia. Así, dicha resolución determina que " 4.- Esta vinculación a los hechos considerados probados en anteriores resoluciones judiciales (en este caso, la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo que confirmó la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia) tiene mayor sentido aun en un sistema como el del art. 13.2 de la Ley16/1989, de Defensa de la Competencia, que es calificado como de "follow on claims", en el que los perjudicados ejercitan la acción de indemnización de daños y perjuicios una vez que ha quedado firme la sentencia de la jurisdicción contencioso-administrativa que ha decidido si concurría la conducta ilícita por contravenir la Ley de Defensa de la Competencia, para lo cual era preciso partir de los hechos constitutivos de la conducta calificada como ilícita por anticompetitiva.
La empresa demandada ha tenido plenas posibilidades de defensa y las ha ejercitado tanto ante el Tribunal de Defensa de la Competencia que instruyó y resolvió el expediente administrativo como ante los órganos judiciales contencioso- administrativos ante los que recurrió, por lo que ninguna indefensión le produce la vinculación de la jurisdicción civil, en los términos que se ha expresado, a los hechos constitutivos de la conducta anticoncurrencial y la consideración de su gravedad, tal como han sido fijados por la sentencia firme recaída en vía contencioso-administrativa".
Entendemos, con base a la jurisprudencia transcrita, siempre y cuando el Tribunal Supremo (Sentencia 7-11-2013 ) no se pronuncia sobre la competencia objetiva, al encontrarnos ante acciones que derivan de infracciones de la Ley de Defensa de la Competencia, quien debe de pronunciarse sobre la vinculación de la Sentencia dictada por la jurisdicción contencioso administrativa (en el presente supuesto la STS Sala de lo contencioso administrativo, sección 3ª de 4 de marzo 2014 ), son los Juzgados de lo Mercantil, a los efectos del artículo 86 ter 2.f) LOPJ, por cuanto es esta una cuestión controvertida entre las partes, como se deriva de las declinatorias planteadas, y por...
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