AJMer nº 2 33/2018, 10 de Julio de 2018, de Pontevedra

PonenteNURIA FACHAL NOGUER
Fecha de Resolución10 de Julio de 2018
ECLIES:JMPO:2018:100A
Número de Recurso178/2012

XDO. DO MERCANTIL N. 2 PONTEVEDRA

AUTO: 00033/2018

XULGADO MERCANTIL Nº2 DE PONTEVEDRA .

C/ROSALIA DE CASTRO N.5 PLANTA 3

Teléfono: 986805268-986805269, Fax: 986805270

Equipo/usuario: JR Modelo: M70720

N.I.G. : 36038 47 1 2012 0000298

S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000178 /2012 -P

Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000178 /2012

Sobre CONCURSOS VOLUNTARIOS

DEMANDANTE D/ña. PROMOCIONS IRMAOS SOBRAL SL

Procurador/a Sr/a. PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ Abogado/a Sr/a. ALIPIO SANTIAGO NIETO

DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. Baldomero, XUNTA DE GALICIA, CANTERIA HERMANOS SOBRAL SL, FOGASA, EOS SPAIN SL, AEAT AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, Berta, Cesar, SAREB

, DEPUTACION LUGO, ORAL

Procurador/a Sr/a.,,,,,,, ISABEL SANJUAN FERNANDEZ, ELENA MEDINA CUADROS,,

Abogado/a Sr/a., LETRADO DE LA COMUNIDAD,, LETRADO DE FOGASA,, ABOGADO DEL ESTADO,,,, LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL, ANDRES JOSE VAZQUEZ SOLLA

A U T O

Magistrado-Juez

Sra: NURIA FACHAL NOGUER.

En PONTEVEDRA, a diez de julio de dos mil dieciocho.

HECHOS
PRIMERO

Por la Administración Concursal se emitió informe favorable a la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa, de todo lo cual por resolución de 11/06/2018 se dio traslado a la deudora y demás partes personadas para que pudiesen formular oposición en el plazo de quince días.

SEGUNDO

Ha transcurrido el plazo concedido sin que por las partes se formulara oposición a la solicitud de conclusión.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El artículo 176 bis 1 LC establece que desde la declaración del concurso procederá la conclusión por insuficiencia de la masa activa cuando, no siendo previsible el ejercicio de acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros ni la calificación del concurso como culpable, el patrimonio del concursado no sea presumiblemente suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa, salvo que el juez considere que estas cantidades estén garantizadas por un tercero de manera suficiente.

No podrá dictarse auto de conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa mientras se esté tramitando la sección de calificación o estén pendientes demandas de reintegración de la masa activa o de exigencia de responsabilidad de terceros, salvo que las correspondientes acciones hubiesen sido objeto de cesión o fuese manifiesto que lo que se obtuviera de ellas no sería suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa.

SEGUNDO

En el presente supuesto, la administración concursal ha emitido informe favorable a la conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos suficientes para la satisfacción de todos los créditos contra la masa, con indicación expresa de que no existen acciones viables de reintegración de la masa activa ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas, sin que se sea previsible la calificación del concurso como culpable. Las demás partes personadas no han formulado oposición a la solicitud de conclusión, por lo que procede declarar la conclusión del concurso con los efectos prevenidos en el artículo 178 LC.

En este caso, la AC ha emitido informe en el que justifica el sobreendeudamiento hipotecario de la concursada, ya que PROMOCIONES IRMAOS SOBRAL S.L. es titular de varias fincas registrales sobre las que pesan elevadas cargas hipotecarias, que según se indica en el informe de conclusión el valor de los bienes hipotecados no alcanza la mitad del importe del crédito privilegiado. Se indica en el informe de la AC que el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mondoñedo despachó ejecución por importe de 993.447Ž26 euros de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos más 298.000 euros que se fijaron provisionalmente en concepto de costas e intereses; el valor de los bienes en el inventario de la masa activa asciende a 628.400 euros. La AC ha incorporado al informe de conclusión un cuadro en el que se ilustra de las diversas cuantías a que ascienden los créditos con privilegio especial y el valor de cada uno de los bienes afectos según lo que consta en el inventario. Se constata con facilidad que el importe de estos créditos reconocidos en el concurso es muy superior al valor de los bienes conforme al inventario.

Asimismo, la Administración Concursal se refiere al carácter no necesario de los bienes sobre los que recae el privilegio. Se inició un procedimiento de ejecución hipotecaria con número de autos 116/2011 que se sigue ante el juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mondoñedo.

TERCERO

Con estos elementos fácticos y precedentes a los que se acaba de hacer mención, ha de acometerse el análisis de la cuestión referente a la procedencia de la conclusión solicitada, cuando los únicos bienes que permanecen en el patrimonio del deudor son activos altamente hipotecados.

Se cuestiona en primer lugar la procedencia de declarar el concurso o de continuar con su tramitación cuando se constate la inexistencia de bienes o su previsible insuficiencia para atender el pago de los créditos contra la masa. Esta situación se da con frecuencia en aquellos concursos en los que la masa activa está integrada por uno o varios bienes altamente hipotecados y que dan lugar al reconocimiento de un crédito con privilegio especial a favor del acreedor hipotecario. El artículo 155.1 LC establece que " el pago de los créditos con privilegio especial se hará con cargo a los bienes y derechos afectos, ya sean objeto de ejecución separada o colectiva". De este modo, las garantías hipotecarias pueden ser objeto de ejecución separada - arts. 55.4, 56, 57 y 155 LC- o colectiva - art. 155 LC- e incluso se permite que la venta se haga con mantenimiento de la carga (cfr. artículo 155.3 LC). Si la enajenación se realiza en el concurso y sin subsistencia de garantía, al acreedor garantizado habrá de abonársele el importe de su crédito con lo obtenido en la venta.

Ello implica que el pago de los créditos contra la masa y de los restantes créditos concursales no puede atenderse con cargo a los bienes y derechos afectos al pago de créditos con privilegio especial, a salvo el supuesto en que restase remanente una vez atendido su pago con el importe obtenido en la realización de tales bienes y/o derechos.

El AAP de Pontevedra de 17 de abril de 2012, [Roj: AAP PO 1445/2012], reconocía el sinsentido de la admisión a trámite y declaración de concurso cuando no existen bienes en el patrimonio del deudor, así como en el caso de que los únicos activos estén sujetos a garantías reales que otorgan preferencia al titular de la carga para

la satisfacción de su crédito. Si no es razonable activar los mecanismos concursales que permitirían integrar o completar la masa activa no se aprecian razones que justifiquen la tramitación del concurso:

"...el citado auto de la AP A Coruña (sección 4ª), de 26 de marzo de 2009, establece en su fundamento jurídico cuarto que Coincidiendo con lo considerado por el Juzgado de lo Mercantil, tampoco se cumpliría la finalidad del concurso si, como sucede en el caso que nos ocupa, los únicos bienes existentes son inmuebles, si ni siquiera están ya afectos a actividad profesional, empresarial o productiva, y si todos ellos están hipotecados, el endeudamiento es cuando menos equivalente a su valor económico, y, en fin, los tres acreedores se verían legalmente favorecidos en el concurso con privilegio especial, por razón de sus respectivas garantías reales, con el consecuente derecho de ejecución separada, sin perjuicio de un hipotético sometimiento voluntario a un eventual convenio, difícil de imaginar en el presente asunto, además de no admitir la Ley propuestas de cesión conjunta o liquidación global del patrimonio, o en otro caso realizándose el pago a cada uno en la liquidación con cargo a los respectivos bienes vinculados, al no ser tampoco factible en el supuesto enjuiciado la alternativa de la administración concursal para atender de otra forma los pagos sin realización de tales bienes (arts. 55, 56, 57, 90.1-1º, 100, 123, 134, 136, 155 y concordantes). En definitiva, y sin entrar en otros temas o problemas, como el de la competencia objetiva, no creemos que legalmente se pueda pretender desvirtuar el objeto del concurso para convertirlo en una ejecución hipotecaria".

Esto es lo que subyace en las consideraciones de algún autor (Carrasco Perera) que en el examen del supuesto que recoge el art. 176.1.4º LC sobre conclusión del concurso por inexistencia de bienes o derechos con que satisfacer a los acreedores, se refiere a todos los acreedores o sólo a los acreedores sin privilegio especial, inclinándose por esta segunda respuesta ya que si los bienes sujetos a privilegio especial son suficientes para pagar los créditos afectos, pero no los restantes, debe ponerse fin al concurso, y a los efectos que le son propios. Más aún, sostiene que, aunque la LC no da pie de modo expreso a esta construcción, sería absurdo que el juez del concurso declarara éste cuando el deudor, con pocos o muchos acreedores, sólo tiene un activo realizable, y éste está sujeto a garantía. No tiene ningún sentido centuplicar los costes de la masa con la entronización de un absurdo procedimiento concursal que no tiene otro objeto que generar costes que los acreedores garantizados se podrían ahorrar si cada uno de ellos obrase a su propia cuenta. No existirá un interés del concurso, como tal, por lo que no puede explicarse el sacrificio de los acreedores privilegiados, que precisamente son los únicos con posibilidades de cobro. El interés del concurso termina, o ni siquiera existe, cuando no existe posibilidad de encontrar bienes libres con los que poder pagar a los acreedores ordinarios o con privilegio general.

Como ya señalamos en nuestro Auto de 12 de julio de 2007, el concurso persigue su finalidad...

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