ATS, 11 de Octubre de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:11291A
Número de Recurso605/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 605/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 605/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 11 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 11 de septiembre de 2017, en el procedimiento n.º 304/2017 seguido a instancia de D. Alejo contra Interurbana de Autocares SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 22 de diciembre de 2017, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de enero de 2018 se formalizó por el letrado D. Carlos Martínez-Cava Arenas en nombre y representación de Interurbana de Autocares SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 5 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

El letrado de Interurbana de Autobuses SA interpone el presente recurso contra la sentencia que ha confirmado la de instancia y declara improcedente el despido del actor acordado por ineptitud sobrevenida en el trabajo conforme al art. 52 a) ET. El demandante presta servicios como conductor de autobuses en rutas que implican parcialmente un horario nocturno. Padece un síndrome de apnea durante el sueño, en tratamiento con CPAP. En los sucesivos reconocimientos médicos se advirtió esa enfermedad siendo declarado el trabajador siempre apto hasta que en 2017 el servicio de prevención entregó al trabajador su informe de aptitud pero a la empresa le remitió unas conclusiones diciendo que el trabajador no podía desempeñar un trabajo nocturno. Ante la negativa de este a ocupar otro puesto de trabajo en otro horario, la empresa acordó su despido. La sentencia recurrida razona que lo relevante en relación con el síndrome de apnea-hipoapnea del sueño (SAHS) no es que el trabajo sea nocturno o diurno, sino que la enfermedad esté controlada y el trabajador pueda controlar la respiración durante el sueño y descanse adecuadamente. Lo expuesto significa para la sentencia que no está justificada la correlación entre el SAHS y el trabajo nocturno, además de que los hechos probados ponen de manifiesto la emisión de informes de la misma fecha del servicio de prevención con conclusiones divergentes en cuanto a la aptitud: uno con resultado de apto, y otro en el que se declara apto con restricciones para el trabajo nocturno por el uso de CPAP. Por ello la sentencia considera que debe estarse al informe del servicio público de salud (hecho probado sexto), según el cual "el actor ha sido revisado en consulta externa de neumología desde el año 2015, y tras los estudios complementarios practicados se ha evidenciado que presenta un síndrome de apnea del sueño de carácter severo y de predominio hipopneico y postural al que se le asocia una hipersomnia idiopática diurna de carácter leve y una hiperreactividad bronquial significativa asintomática. Habiéndosele pautado como tratamiento, CPAP nocturna domiciliaria a 6 cm de agua con carácter nocturno y un minino de 4 horas, estando clínicamente estable con tratamiento pautado, no presentando en el momento actual excesiva somnolencia diurna, no apreciándose contraindicaciones para la realización de su actividad".

La empresa recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 368/2009, de 28 de abril (r. 1109/2009), dictada en un procedimiento por despido acordado por la causa del art. 52 a) ET. El actor en este caso venía prestando servicios como gruista para una empresa en la que realizaba turnos rotativos de mañana, tarde y noche. La causa alegada para el despido fue el padecimiento de SAHS. La sentencia de contraste confirma la procedencia del despido declarada en la instancia, valorando los siguientes informes médicos:

- Uno que constata obesidad grado III. SAHS severo, posible síndrome depresivo asociado, tabaquismo activo, trabajador a turnos con profesión de riesgo, hipertransaminasas, y como tratamiento evitar el manejo de maquinaria pesada así como turnos que incluyan las noches, usar CPAP todas las horas de sueño.

- Otro informe posterior conforme al cual podría valorarse volver al trabajo en función de buscarle un nuevo puesto de trabajo que no implique turnicidad ni riesgos hasta que se controlen bien los síntomas diurnos.

- El informe del servicio médico de empresa que considera al actor apto para el trabajo habitual, aunque no debe realizar trabajos nocturnos ni que supongan riesgos para otros trabajadores en el área de trabajo de su grúa.

La sentencia de contraste considera que el empresario ha probado con los citados informes que el trabajador carece de aptitud para desempeñar su puesto de trabajo de gruista por la enfermedad padecida y "que su tratamiento precisa la evitación de trabajos en turno nocturno -lo cual se ha declarado que no resulta factible- para evitar las alteraciones en el ciclo del sueño [...]".

Las sentencias comparadas valoran unos informes médicos distintos como se deduce de los respectivos hechos probados de cada una, de manera que para la sentencia recurrida hay prueba de que el demandante puede desempeñar su trabajo en horario nocturno porque la enfermedad está controlada con el tratamiento pautado y así lo acredita el informe de la sanidad pública, mientras que para la sentencia de contraste está acreditado que el trabajo nocturno no resulta factible en el caso del demandante.

Respecto de las alegaciones formuladas debe reiterarse que, como indica la sentencia recurrida, la cuestión planteada es de valoración fáctica con base en los diferentes informes médicos. La sentencia recurrida valora que los reconocimientos periódicos efectuados al trabajador lo han venido declarando apto pese al síndrome de apnea del sueño manifestado en todos ellos, hasta que en 2017 se emiten dos informes contradictorios del servicio de prevención: uno de 3 de febrero que califica de apto al trabajador, y otro de 24 de febrero que recoge la restricción para el trabajo nocturno y que determina la decisión del despido. Antes esas contradicciones la sentencia atribuye más credibilidad al informe emitido el 26 de abril de 2017 por la sanidad pública que no aprecia contraindicaciones para la ejecución del trabajo, declarando que la enfermedad está clínicamente estable con el tratamiento pautado. La sentencia de contraste valora unos informes distintos que acreditan para la sala la imposibilidad de prestar servicios en el horario nocturno, refiriéndose también a dos incidentes en el trabajo referidos en un hecho probado aunque no consta en qué consistieron.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Martínez-Cava Arenas, en nombre y representación de Iterurbana de Autocares SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 22 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1999/2017, interpuesto por D. Alejo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Ponferrada de fecha 11 de septiembre de 2017, en el procedimiento n.º 304/2017 seguido a instancia de D. Alejo contra Interurbana de Autocares SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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