ATS, 9 de Octubre de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:11287A
Número de Recurso502/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 502/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 502/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 9 de octubre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 28/2016 seguido a instancia de D.ª Esperanza contra el Ministerio de Educación Cultura y Deporte, sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 2 de noviembre de 20171121/2017, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de enero de 2018 se formalizó por el letrado D. Rafael López Serralvo en nombre y representación de D.ª Esperanza, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 7 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 2 de noviembre de 2017, R. 1121/17, que estimó el recurso del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte contra la sentencia de instancia que estimó la demanda de cantidad. La actora, profesora de religión y moral católica, viene prestando sus servicios en centros públicos de enseñanza y solicita se declare su derecho al percibo de las diferencias salariales existentes entre lo cobrado y lo que debió percibir en atención a la mayor jornada realizada respecto de lo estipulado en el contrato de trabajo. En esta línea reclama que se le abonen las 2.30 horas de más realizadas a la semana, lo que equivale a una jornada de 25 horas y a unas diferencias de 2011, 03 euros de salario por los meses de septiembre de 2014 a agosto de 2015.

La sala en primer término, señala que es competente para conocer del recurso, a pesar de la cuantía, por existir afectación general y tras proceder a la modificación fáctica solicitada por la recurrente, señala que no se deduce la realización de las citadas horas, sino de 22,5 horas, por lo que revoca la sentencia de instancia.

El recurso plantea dos motivos, relativos a la incongruencia omisiva y falta de motivación en que incurre la sentencia y a que se considere que realizan una jornada de 25 horas y percibir el salario correspondiente a la misma.

SEGUNDO

La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Constitucional núm. 74/2007, de 16 de abril de 2007, R. 4124/2003, resuelve un recurso de amparo en el que la demandante sostiene que las sentencias del Juzgado de lo Social y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictadas en el procedimiento seguido por ella en demanda de tutela de derechos fundamentales deducida contra el trabajador que era su superior en la empresa y dicha empresa, Perfumerías GAL, S.A., han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), a la protección de la integridad física y moral ( art. 15 CE). El TC recuerda su doctrina sobre la tutela judicial efectiva, indicando que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, lo que implica, que la resolución ha de estar motivada y que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho que conlleva la garantía de que la decisión no sea arbitraria, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable y no incurra en un error patente. Y que al cuestionarse una resolución judicial dictada en el marco de un procedimiento de tutela de derechos fundamentales, el canon de constitucionalidad a aplicar es un canon reforzado de motivación, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva se impetra para la defensa de un derecho sustantivo fundamental, como es, en el caso, el de la integridad moral ( art. 15 CE).

Analiza el TC seguidamente la primera de las decisiones judiciales que la demandante de amparo considera vulneradora de sus derechos a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) y a la integridad moral ( art. 15 CE), la decisión de absolver a su superior que fue declarada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, revocando en tal sentido el fallo de la sentencia de instancia, que había declarado que la conducta enjuiciada constituía un atentado a la integridad moral de la trabajadora y condenado al referido trabajador, como autor responsable de la misma, a indemnizar por daños morales a aquélla en la cuantía de 25.000 €. El Tribunal Superior, confirmando la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia en cuanto a los hechos imputados al trabajador y calificando su conducta como "abiertamente reprochable", le absuelve por no poder ser autor de la vulneración de un derecho fundamental, que solo podría haber sido vulnerado por la empresa si hubiera conocido los hechos y los hubiera tolerado. Es una consideración estrictamente jurídica: se absuelve, al trabajador demandado exclusivamente porque, en su condición de tal, no puede vulnerar con su conducta el art. 15 CE. Y el TC aprecia que la sentencia recurrida es manifiestamente irrazonable y carente de una auténtica fundamentación en Derecho. En efecto, no resulta razonable y es contradictorio considerar que el trabajador demandado no puede ser autor de una vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral de la demandante cuando la propia resolución ha considerado acreditados los hechos descriptivos de la conducta del demandado y que tal conducta habría podido ser causa de despido de este. Hay, por lo demás, una manifiesta falta de fundamentación en la resolución recurrida que infringe la exigencia de una motivación reforzada en aquellos supuestos en que el derecho a la tutela judicial efectiva se impetra para la tutela de un derecho fundamental sustantivo, ya que la sentencia no explica el porqué de la pretendida imposibilidad de imputación de la vulneración del derecho fundamental a quien ha sido declarado autor de los hechos determinantes de la misma, y lo cierto que tal imposibilidad no es en modo alguno evidente, antes al contrario, ni puede entenderse razonada de manera implícita en la sentencia. De donde se concluye que la resolución judicial carece de una fundamentación en Derecho razonable y motivada y es, por ello, contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) de la demandante de amparo. El TC desestima, no obstante, la otra alegación de la trabajadora, en la que reprocha la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) y a la integridad moral ( art. 15 CE) a la sentencia de instancia por no haber condenado a la empresa.

A tenor del art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número 1 del citado precepto referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental - y, por ende, el precepto constitucional - invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo con la STS 14 de noviembre de 2014 (R. 1839/2013). Por eso en las SSTS 14 noviembre 2014 ( RR. 1236, 1839 y 2431/2013) se explica que no es necesario que las pretensiones sean idénticas, aunque sí los debates sobre vulneración del derecho. Desde la perspectiva del derecho constitucional invocado, las situaciones sí han de ser homogéneas pues de lo contrario no podía hablarse de contradicción entre doctrinas. En suma, no se exige la identidad integral habitual ("hechos, fundamentos y pretensiones") pero sí la homogeneidad en los debates (problema suscitado).

No puede entenderse, a la vista de cuanto antecede, que las sentencias comparadas sean contradictorias, en la medida en que la de contraste reprocha que en atención al sustrato fáctico en el que constan las actuaciones del trabajador al que se le imputa el acoso moral, pueda concluirse que su condición de trabajador le impide vulnerar derechos, aunque su conducta sea abiertamente reprochable, de modo que habría una incongruencia entre el relato fáctico y la conclusión jurídica. Y nada de esto sucede en la recurrida, en la que la modificación del relato fáctico permite a la sala concluir que las horas reclamadas no constan como realizadas, por lo que su argumentación es, precisamente, congruente con los hechos.

TERCERO

La segunda sentencia propuesta de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 8 de marzo de 2017, R. 2034/2016, confirma la estimación de la demanda formulada por profesoras de religión y moral católica que reclamaba la diferencia retributiva correspondiente al tiempo de recreo vigilado, por considerarse esencialmente que el tiempo presencial había de ser retribuido y que las horas de recreo eran horas lectivas. El Ministerio de Educación argumenta que siendo el trabajo convenido el de impartir la enseñanza de religión y moral católica, era inadmisible y constituía un enriquecimiento sin causa el que se pretendiera la retribución del tiempo de vigilancia del recreo, y que en su caso, la Junta de Andalucía tenía que hacerse cargo del abono. La sala desestima el recurso con base en el artículo 70 de la Orden de 29 de junio de 1994.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

De lo expuesto no se aprecia que las sentencias comparadas sean contradictorias, pues en la referencial se reclama el derecho a la diferencia retributiva correspondiente al tiempo de recreo vigilado, que eran horas lectivas y se han realizado; mientras en la recurrida se parte de que de los hechos no se puede deducir el exceso de jornada alegado.

CUARTO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael López Serralvo, en nombre y representación de D.ª Esperanza contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 2 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1121/2017, interpuesto por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Málaga de fecha 20 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 28/2016 seguido a instancia de D.ª Esperanza contra el Ministerio de Educación Cultura y Deporte, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR