ATS, 18 de Octubre de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:11284A
Número de Recurso31/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/10/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 31/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS / V

Nota:

QUEJA núm.: 31/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 18 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla se dictó sentencia el 14 de marzo de 2018 (rec. 119/2018), que estimaba el recurso de suplicación presentado por el INSS, con la consiguiente modificación del grado de incapacidad permanente reconocido en la instancia, pasando de absoluta a total. Dicha sentencia fue notificada a la parte demandante con fecha 19 de marzo de 2018.

SEGUNDO

El 11 de abril de 2018 se presentó ante el Tribunal y en formato papel por la representación letrada de la parte demandante escrito de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina.

TERCERO

El 8 de mayo de 2018 se dictó por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla Auto por el que se acordaba tener por no preparado el recurso de casación unificadora conforme dispone el artículo 222.2 LRJS ante la presentación del correspondiente escrito fuera del plazo del artículo 220.1 LRJS.

CUARTO

La representación letrada de la parte demandante en fecha 11 de junio de 2018 presenta ante la Sala IV del Tribunal Supremo recurso de queja contra el Auto indicado en el número anterior, alegando que con fecha 5 de abril de 2018 presentó el escrito de preparación del recurso de casación unificadora a través del sistema LexNet, siendo el mismo rechazado por el sistema, razón por la cual optó por la presentación del escrito en formato papel ante el propio Tribunal días después.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según ya ha tenido esta Sala IV ocasión de indicar [entre otros, auto de 29-11-2016 (R. 37/2016)], la Ley 18/2011 de 5 de julio, Reguladora del Uso de las Tecnologías de la Información en la Administración de Justicia, dispuso la utilización obligatoria de tales medios electrónicos en la tramitación de los procedimientos electrónicos judiciales, con remisión a los protocolos de actuación que se establezcan. La Disposición Adicional séptima de la Ley 18/2011, proclamó el carácter transversal de la misma para todos los órdenes jurisdiccionales, completando la legislación vigente en lo concerniente al uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de justicia; carácter transversal que en esta materia respaldan los arts. 230 y 271 de la LOPJ.

El sistema Lexnet como medio de transmisión seguro de la información basado en el correo electrónico y en la firma electrónica reconocida, se introduce a través del RD 84/2007, de 26 de enero, sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones Lexnet para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos, hoy derogado por el RD 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema Lexnet.

El entronque procesal de tales normas se produce inicialmente a través de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria, que en su Disposición Final sexta modifica la LEC, modificación que afectó, entre otros, a los arts. 135, 151 y 162; siendo finalmente la Ley 42/2015 de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la que vino a consolidar la normativa procesal actual en este materia, con inevitable reflejo en la LRJS a través de la Disposición Final 4ª de nuestra ley adjetiva, y con carácter específico, en materia de actos de comunicación, en el art. 53.1 LRJS y el art. 56.5, que expresamente se remite al art. 162 de la LEC cuando la comunicación tenga lugar utilizando medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante.

El uso de Lexnet para todos los profesionales de la justicia y órganos y oficinas judiciales y fiscales, de acuerdo con la Disposición Final duodécima de la Ley 42/2015, devino obligatoria a partir del 1 de enero de 2016, respecto de los procedimientos que se iniciaran a partir de esa fecha.

Por otro lado, también hemos puesto de manifiesto que cuando nos encontramos en el ámbito de la admisión o no de un recurso, el Tribunal Constitucional ha señalado que "el derecho presuntamente perjudicado no puede ser otro que el derecho de acceso al recurso. A este respecto, este Tribunal ha dicho que "una vez diseñado el sistema de recursos por las leyes de enjuiciamiento de cada sector jurisdiccional, el derecho a su utilización tal y como se regula en ellas pasa a formar parte del contenido de la tutela judicial y, por tanto, ésta puede resultar menoscabada si se impide el acceso a las instancias supraordenadas "con obstáculos indebidos o por denegación injustificada, no explicada o debida a un error imputable al órgano judicial" ( STC 130/1987 ) (fundamento jurídico 2º, STC 28/1994 )" ( STC 162/1995)."

Aunque es igualmente doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que en fase de recurso el principio pro actione no actúa con la misma intensidad que en el acceso a la jurisdicción, y por ello "si bien "los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano ( STC 172/1985 , recogiendo afirmaciones ya hechas en STC 43/1983 ), esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte, cuya apreciación habrá de tomar en consideración la muy diferente situación en la que se encuentra quien interviene en un proceso laboral sin especiales conocimientos jurídicos y sin asistencia letrada y quien, por el contrario, acude a él a través de personas peritas en Derecho ( STC 70/1984 ) capaces por ello de percibir el error en el que se ha incurrido al formular la instrucción de recursos." En definitiva, y en palabras del propio Tribunal Constitucional "es doctrina reiterada de este Tribunal que está excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC 109/2002 , de 6 de mayo, FJ 2; 141/2005 , de 6 de junio, FJ 2; o 160/2009 , de 29 de junio)."

SEGUNDO

Procede estimar el recurso de queja en aras del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (manifestación "acceso a los recursos") al merecer el rechazo por parte del sistema LexNet del escrito de preparación del recurso de casación unificadora presentado dentro de plazo (5 de abril de 2018), por el solo hecho de haber introducido en el campo denominado "procedimiento de destino" el término "recurso casación unificación doctrina" en lugar del término "recurso suplicación", siendo por lo demás correcto el número del recurso introducido en el campo (119/2018), un mero error formal de tipo informático, subsanable conforme a los artículos 222.1 LRJS y 230.5 LRJS.

Luego, en lugar de la diligencia del letrado de la Administración de Justicia dando cuenta de la presentación del escrito de preparación del recurso de casación unificadora con fecha 11 de abril de 2018 en formato papel y fuera de plazo, tendría, si acaso, que haberse dictado una diligencia para la subsanación del error formal de tipo informático detectado. De haber sido así no tendría que haberse dictado el Auto del TSJ de Andalucía/Sevilla ahora recurrido en queja. En todo caso, el referido Auto efectúa una interpretación excesivamente "rigorista" de lo acontecido, declarando tener por no preparado el recurso de casación unificadora ( art. 222.2 LRJS) sin tener en cuenta lo previsto en los artículos 222.1 LRJS y 230.5 LRJS sobre los errores formales subsanables. No está de más recordar, para contextualizar lo acontecido en el presente caso, que como afirma la parte recurrente el campo de LexNet denominado "procedimiento de destino" no tiene el mismo tratamiento en todas las comunidades autónomas. A estos efectos, resulta pertinente traer a colación el ATS, 4ª, 8-3-2018, rec. 87/2017, también estimatorio del correspondiente recurso de queja en un caso de notable similitud con el presente.

Por otro lado, no hay atisbo de fraude procesal alguno, en el sentido de que se trate de aprovechar un mayor plazo para mejor elaborar el correspondiente escrito o para dilatar la resolución del caso, lo cual, por mandato de la LOPJ (art. 11.2), sí merecería un tratamiento diverso.

Procede, por tanto, la estimación de la queja, con la consiguiente revocación del Auto recurrido y la continuación de las actuaciones conforme al artículo 222 LRJS.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de queja interpuesto, vía Procuradora, por el Letrado don Antonio Jiménez Almagro, en nombre y representación del demandante en la instancia, don Aquilino, contra el Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla, de 8 de mayo de 2018, por el que se acordaba tener por no preparado el recurso de casación unificadora conforme dispone el artículo 222.2 LRJS ante la presentación del correspondiente escrito fuera del plazo del artículo 220.1 LRJS, con la consiguiente revocación del Auto recurrido y la continuación de las actuaciones conforme al artículo 222 LRJS.

Contra este Auto no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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