ATS, 16 de Octubre de 2018

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2018:11567A
Número de Recurso287/2018
ProcedimientoContencioso
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/10/2018

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Nº: REC.ORDINARIO(c/d)-287/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 4A.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Num.: REC.ORDINARIO(c/d) - 287/ 2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 16 de octubre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales don Anibal Bordallo Huidobro promueve incidente de nulidad de actuaciones contra el auto de 16 de julio de 2018 dictado en la pieza separada de medidas cautelares del recurso ordinario 287/2018.

SEGUNDO

Por providencia de 18 de septiembre de 2018, se acordó dar audiencia al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, por diez días para que formularan alegaciones, que evacuaron mediante escrito que consta en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Pilar, presenta escrito interesando la nulidad de actuaciones del auto de 16 de julio de 2018 dictado en la pieza separada de medidas cautelares del recurso ordinario 287/2018 respecto del RD 943/2017, de 27 de octubre que acuerda denegar.

Arguye que se ha violado su derecho a ejercer la defensa y de tutela judicial efectiva, art. 24.1 y 24.2 CE por cuanto había desistido de la solicitud de medida cautelar con anterioridad al dictado del auto.

Adiciona que no se tuvo en cuenta su escrito de alegaciones a la apertura de la pieza cautelar el 27 de junio de 2018 presentado el 5 de julio dentro del plazo de 5 días concedido por la diligencia de ordenación contra la que cabía presentar recurso de reposición ante la Letrada de la Administración de Justicia.

Añade que también se había producido una pérdida sobrevenida de objeto al haber quedado sin efecto las medidas del art. 155 CE al haber tomado posesión de sus cargos el nuevo Gobierno de la Generalitat de Cataluña el 2 de junio de 2018. (Este alegato no se realizó en el escrito de 5 de julio).

SEGUNDO

El Abogado del Estado rechaza que pueda tramitarse el incidente pretendido.

El trámite de audiencia concedido no lo era para presentar alegaciones la parte recurrente, sino las partes que no habían solicitado la medida cautelar, como así lo hicieron.

TERCERO

El Ministerio Fiscal también recalca que el trámite de audiencia lo era para el resto de las partes intervinientes sin que el trámite de audiencia sobre la propia pretensión tenga soporte legal alguno.

Rechaza que constituya incongruencia omisiva o quebranto de derecho fundamental alguno el silencio sobre el desistimiento.

Pide la desestimación de la pretensión de nulidad de actuaciones.

CUARTO

El artículo 74 LJCA regula las condiciones del desistimiento en el orden jurisdiccional contencioso administrativo que ha de ser expreso.

Por ello debe examinarse lo realmente escrito por la parte recurrente.

El escrito de 5 de julio se limita a aducir en el suplico "una pérdida sobrevenida del objeto incidental interesado por retraso injustificado en la determinación del fuero territorial que ha vaciado de contenido la tutela cautelar pretendida" y peticionar "el derecho al resarcimiento por funcionamiento anormal de la justicia".

No se formula desistimiento expreso alguno conforme al art. 74 LJCA.

Ni se invoca el mencionado precepto legal ni se utiliza el citado vocablo como forma de terminación del procedimiento.

Debemos recordar que el incidente de nulidad de actuaciones, en la regulación que el art. 241 LOPJ, le ha conferido la L.O. 6/2007, de 24 de mayo, ha de fundarse en la vulneración de un derecho fundamental sin que constituya un medio para pretender una reelaboración de una resolución a medida de la pretensión de la parte que plantea el incidente.

No ha habido, pues, lesión alguna de los derechos fundamentales invocados.

No dándose, por tanto, los requisitos que la Ley Orgánica del Poder Judicial exige para que proceda la nulidad de actuaciones, debemos desestimar este incidente.

QUINTO

En lo que atañe a las costas, el artículo 241 de la LOPJ, en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, hace preceptiva su imposición a quien promueve el incidente de nulidad de actuaciones cuando sea desestimado.

A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado de la parte personada como recurrida la de 600 euros. Para la fijación de la expresada cantidad tenemos en cuenta los criterios que seguimos habitualmente en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones suscitado contra el auto de 16 de julio de 2018 dictado en la pieza separada de medidas cautelares del recurso ordinario 287/2018.

Con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último razonamiento.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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