ATS 1227/2018, 4 de Octubre de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:11426A
Número de Recurso10261/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1227/2018
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.227/2018

Fecha del auto: 04/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10261/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALCALA DE HENARES

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: CMZA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10261/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1227/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 4 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, se dictó auto de fecha 12 de febrero de 2018 en la causa Ejecutoria nº 492/2017, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

  1. Respecto del Bloque I: se accede a la refundición solicitada por el penado fijando un tope máximo de cumplimiento de 9 años de prisión.

  2. Respecto del Bloque II: formado por las Ejecutorias nº 1476/2014 y 4929/2014, en el que las penas de 2 años y 165 días de prisión impuestas al penado deberán ser cumplidas por separado.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Cuadrado Ruescas, actuando en representación de Jacobo, alegando, como único motivo, la infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con proscripción de indefensión ( art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías del art. 24.1 CE.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim., vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías.

  1. El recurrente afirma que la resolución dictada vulnera los derechos constitucionales indicados al no haberse pronunciado sobre el abono de la pena cumplida y los días de prisión preventiva en relación con los 9 años de prisión que por refundición se ha acordado.

  2. De conformidad con la doctrina de esta Sala, el derecho a un proceso público con todas las garantías tiene una serie de manifestaciones concretas, entre ellas: el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley e imparcial; el derecho a la defensa y asistencia de Letrado; el derecho a ser informado convenientemente de la acusación; el derecho a un proceso público, contradictorio y sin dilaciones indebidas; el derecho a la igualdad de partes; y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

    Todos estos derechos constituyen un conjunto de garantías que deben rodear la actuación de los órganos judiciales en un Estado de Derecho.

    En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010).

  3. De acuerdo con lo expuesto, el recurso ha de ser inadmitido.

    El Tribunal de instancia adopta dos decisiones en el auto ahora recurrido: accede a la acumulación de ciertas condenas impuestas al recurrente, señalando como plazo máximo de cumplimiento el de 9 años de prisión; y, a su vez, deniega la acumulación de las restantes condenas -Ejecutorias nº 1476/2014 y 4929/2014- acordando que las penas de 2 años y 165 días de prisión impuestas al penado se cumplan por separado.

    El recurrente no discute tal pronunciamiento, sino que reclama la aplicación de la doctrina jurisprudencial constitucional sobre la forma en que se debe efectuar el cómputo de la pena cumplida y de la prisión preventiva. Ahora bien, ello todavía no ha sido efectuado por el Tribunal de instancia, toda vez que, examinada que ha sido la pieza separada, únicamente se interesó por la parte que se resolviera sobre la eventual acumulación de condenas. No se ha producido la denunciada vulneración de los derechos constitucionales que se invocan pues el Tribunal ha dado respuesta a las pretensiones que fueron deducidas, sin perjuicio de que pueda resolverse en un momento posterior la cuestión ahora suscitada a propósito del cómputo y/o abono de la pena cumplida o de la prisión preventiva.

    Por lo tanto, no existe infracción de ley o vulneración de derecho constitucional en la decisión hasta ahora adoptada por el Tribunal de instancia por cuanto no aplica ninguna doctrina jurisprudencial ni norma concreta en orden a proceder al abono de la prisión provisional.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

    ------------------------------

    ---------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR