ATS 1223/2018, 4 de Octubre de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:11388A
Número de Recurso561/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1223/2018
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.223/2018

Fecha del auto: 04/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 561/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA (SECCION 22ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: CMZA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 561/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1223/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 4 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 22ª) dictó sentencia el 23 de enero de 2018, en el Procedimiento Abreviado nº 77/2017, tramitado como Diligencias Previas nº 79/2017 por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona, en la que se condenó a Rosana como autora de un delito electoral del art. 143 de la LO 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago y la inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el período de quince meses y la imposición de costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Mariano Cristóbal López, en nombre y representación de Rosana, alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECrim., por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim. por vulneración del art. 5 CP en relación con el art. 143 LO 5/1985. 3) Infracción de precepto constitucional e infracción de ley, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECrim., por vulneración del art. 24 CE en relación con el art. 143 LO 5/1985 y por quebrantamiento del principio de proporcionalidad de la pena por infracción de ley y doctrina legal del art. 66.1 regla sexta CP y art. 120.3 CE.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. La recurrente alega como motivos de recurso: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECrim., por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por vulneración del art. 5 CP en relación con el art. 143 LO 5/1985. 3) Infracción de precepto constitucional e infracción de ley, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECrim., por vulneración del art. 24 CE en relación con el art. 143 LO 5/1985 y por quebrantamiento del principio de proporcionalidad de la pena por infracción de ley y doctrina legal del art. 66.1 regla sexta CP y art. 120.3 CE.

  2. El artículo 847.1º letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser interpretado en relación con el artículo 846 ter.1º del mismo texto legal, que establecen respectivamente los recursos prevenidos para las sentencias dictadas en apelación por las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y en primera instancia por las Audiencias Provinciales. Mientras el primero establece que contra la sentencia de apelación corresponde el recurso de casación, en el segundo se establece taxativamente que contra la sentencia dictada en primera instancia por las Audiencias Provinciales corresponde el recurso de apelación ante las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia.

    En consecuencia, el recurso de casación no se extiende a las Sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales.

    Por otra parte, conviene recordar que como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional número 88/97, de 5 de mayo, aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional, que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios.

    El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, pero siempre que se trate de recursos previstos en la ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las leyes.

  3. A la vista de lo anteriormente expuesto, se hace necesario antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida en casación.

    Se considera en el recurso que esta Sala Segunda debe entrar a valorar los motivos desarrollados en el mismo, al considerar que la Sentencia dictada en primera instancia por la Audiencia Provincial de Barcelona ha sido dictada en un procedimiento cuya sentencia es recurrible en casación.

    Se trata, sin embargo, de una sentencia dictada en primera instancia por la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó a Rosana como autora de un delito electoral del art. 143 de la LO 5/1985; de manera que contra la misma, de conformidad con el artículo 846 ter.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo procedente era el recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, toda vez que el procedimiento fue incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015 - Disposición transitoria única-. Concretamente el procedimiento se incoó en virtud de auto del Juzgado instructor de 17 de enero de 2017 (folio 26 de las actuaciones), es decir, después de que entrase en vigor la modificación referida.

    En conclusión, la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación.

    Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 884.2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la sentencia de 23 de enero de 2018, dictada en el Rollo referenciado en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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