ATS, 7 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:11544A
Número de Recurso2566/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 07/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2566 /2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE VIZCAYA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2566/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 7 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Natividad presentó el día 12 de julio de 2016 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2016 y contra el Auto de aclaración de fecha 31 de mayo de 2016, dictados por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Tercera, en el rollo de apelación n.º 309/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 1494/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Bilbao.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de julio de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación de D.ª Natividad presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de julio de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de BBVA, S.A. presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de septiembre de 2016 personándose en calidad de parte recurrido.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de septiembre de 2018 se puso de manifiesto, en relación con el motivo segundo del recurso de casación, la posible causa de inadmisión a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 8 de octubre de 2018 la parte recurrida se ha manifestado conforme con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2018. La parte recurrente no ha formulado alegación alguna sobre la posible causa de inadmisión del motivo segundo del recurso de casación.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponem contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, Dª Natividad, interpuso demanda contra BBVA, S.A., en ejercicio de acción de anulación por error en el consentimiento de obligaciones subordinadas Eroski, solicitando la restitución recíproca de las prestaciones y la imposición de intereses desde el momento de suscripción de las obligaciones subordinadas.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por considerar que la parte demandante no ha probado que al momento de la suscripción de las obligaciones subordinadas no fuera conocedora de la naturaleza y riesgos del producto.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Tercera, de fecha 4 de marzo de 2016, la cual estimó el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de estimar la demanda, declarando la nulidad de los contratos objeto de la demanda, restituyéndose al momento anterior a su firma y declarando la obligación de los litigantes a restituirse recíprocamente las respectivas prestaciones derivadas de los citados contratos, incrementadas en el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial, intereses legales del articulo 576 LE, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas generadas en ambas instancias.

Por la parte demandante se solicitó la aclaración/ complemento de la sentencia en lo relativo a los intereses, lo que fue denegado por Auto de fecha 31 de mayo de 2016, indicando que la imposición de intereses es correcta, habiendo sido acogida la oposición al recurso de apelación efectuada por la entidad bancaria demandada.

Contra ambas resoluciones se han interpuesto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la parte demandante, D.ª Natividad.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado tanto la demanda como la reconvención en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.

SEGUNDO

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en dos motivos.

En el motivo primero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1303 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la obligación de restituir lo recibido de la otra parte en el caso de anulación, resolución o rescisión de los contratos. A tal fin cita la sentencia de esta Sala de fecha 6 de julio de 2005 y las que en ella se citan.

Argumenta la parte recurrente que resulta improcedente la imposición de intereses desde la fecha de la interpelación judicial cuando lo ajustado a derecho sería fijarlos desde el momento de las respectivas inversiones

En el motivo segundo, tras citar como precepto legal infringido el artículo 394 de la LEC, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la imposición de costas, denunciando la incorrecta imposición de costas realizada por la sentencia recurrida al estimar el recurso de apelación, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de estimar la demanda y no obstante no hacer pronunciamiento en cuanto a las costas cuando lo correcto sería su imposición a la demandada.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC, tras citar como precepto legal infringido el artículo 216 de la LEC, se denuncia la infracción del principio de justicia rogada por cuanto solicitado en la demanda la imposición de intereses desde la fecha de las órdenes de compra, sin oposición respecto a tal cuestión de la demandada en su contestación a la demanda, se procede por la sentencia recurrida a fijarlos desde la fecha de la interpelación judicial. Añade que solicitada la correspondiente aclaración sobre tal extremo fue denegado alegando que en fase de apelación la entidad bancaria se opuso, más tal oposición no podía ser acogida al vulnerar el principio de preclusión al no haberse opuesto a tal extremo en la contestación a la demanda.

En el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC, tras citar como precepto legal infringido el artŽculo 218 de la LEC, se denuncia la incongruencia de la sentencia, reiterando lo expuesto en el motivo precedente.

Por último, en el motivo tercero, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC, tras citar como precepto legal infringido el artículo 24 de la CE, de denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de lo expuesto en los motivos precedentes.

TERCERO

Pues bien, el motivo segundo del recurso de casación ha de ser objeto de inadmisión al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por plantear cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC).

Alegado en dicho motivo la infracción del artículo 394 de la LEC, denunciando la incorrecta imposición de costas realizada por la sentencia recurrida, tal precepto tiene naturaleza procesal por lo que excede del ámbito del recurso de casación, el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas, debiendo recordarse que la infracción de normas procesales habrá de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos n.º 2343/2011 y 162/2012, y 5 de junio de 2012, recurso n.º 59/2012).

CUARTO

En cuanto al motivo primero del recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede admitirlos al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose en esta fase causa legal de inadmisión.

QUINTO

Consecuentemente procede inadmitir el motivo segundo del recurso de casación y admitir el motivo primero del recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose en esta fase causa legal de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

De conformidad con los artículos 474 y 485 LEC, la parte recurrida, podrá formalizar su oposición a los recursos por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Natividad contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2016 y contra el Auto de aclaración de fecha 31 de mayo de 2016, dictados por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Tercera, en el rollo de apelación n.º 309/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 1494/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Bilbao.

  2. ) Admitir el motivo primero del recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Natividad contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2016 y contra el Auto de aclaración de fecha 31 de mayo de 2016, dictados por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Tercera, en el rollo de apelación n.º 309/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 1494/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Bilbao.

  3. ) De conformidad y a los fines dispuestos en los artículos 474 y 485 LEC la parte recurrida, podrá formalizar su oposición a los recursos por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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