ATS, 31 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:11537A
Número de Recurso3001/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3001/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE CÁDIZ

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3001/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 31 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Adolfo y D. Luis Miguel presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de junio de 2016, aclarada por auto de 5 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 97/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 78/2015 del Juzgado de Primera n.º 1 de Arcos de la Frontera.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de septiembre de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de D. Adolfo y D. Luis Miguel envió escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de D.ª Caridad envió escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de septiembre de 2018 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 21 de septiembre de 2018 la parte recurrida se adhiere a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que por escrito enviado el 4 de octubre de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto entendiendo que la omisión de la cita de la norma infringida es un defecto subsanable.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que D.ª Caridad, ejercitaba acción reivindicatoria y de reclamación de daños y perjuicios causados por los actos de los demandados, D. Adolfo y D. Luis Miguel.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía habiéndose fijado la misma como indeterminada por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC, se articula en un único motivo que contiene el siguiente encabezamiento:

"Al amparo de lo establecido en el art. 477.2.3º de la LEC, por cuanto que la Sentencia recurrida presenta el aludido interés casacional relatado en el antecedente VI, al oponerse a la doctrina jurisprudencial resultante de pronunciamientos contradictorios de las Audiencias Provinciales en materia de valoración de la información del Catastro respecto de la titularidad y datos físicos de las fincas y, asimismo, por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que sobre el tema tienen establecida.".

En el Antecedente VI al que se remite el encabezamiento del motivo se alega la existencia de interés casacional porque, a juicio del recurrente, la sentencia recurrida contiene un pronunciamiento contrario a otros contenidos en otras sentencias contradictorias, al haber dado a los datos del Catastro un valor del que carecen en relación al derecho de propiedad, aún conjugándolos con otros indicios y negar en el caso concreto ese mismo valor a las declaraciones de unos testigos propuestos por la parte.

En el desarrollo del motivo para justificar el interés casacional cita algunas sentencias de Audiencias Provinciales que resuelven en sentido contrario al de la sentencia recurrida, que transcribe en parte, tales como, las SSAP de Cádiz de 24 de noviembre de 2009 y 30 de diciembre de 2015, de Madrid de 22 de enero de 2008 y 23 de octubre de 2007, de Málaga de 22 de diciembre de 2005, de Asturias de 23 de diciembre de 2011 y de Orense de 4 de marzo de 2016, sin indicar la sección de la que proceden, así como las SSTS de 26 de mayo de 2000 y 10 de diciembre de 2012. Combate la valoración de la prueba que realiza la sentencia recurrida respecto de la pericial y testifical, así como las conclusiones que extrae esta.

Ni en el encabezamiento ni en el desarrollo del motivo se menciona la norma sustantiva que se considera infringida.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación pues presenta defectos de técnica casacional, al incumplir requisitos esenciales en su formulación. Como expresa la sentencia de Pleno de esta sala 232/2017 de 6 de abril (recurso 644/2015):

"[..]el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso".

Doctrina que se reitera en la reciente STS 377/2018 de 20 de junio de 2018 (recurso 3257/2015):

"Según hemos dicho, por ejemplo, en sentencias 108/2017, de 17 de febrero y 91/2018, de 19 de febrero, el recurso de casación, conforme al art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de enjuiciamiento. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

"Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara.".

Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, para que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso".

Lo expuesto implica la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC, ya que como se dijo anteriormente, la parte no expresa cuál es la norma sustantiva que se considera infringida en ningún lugar de su recurso.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, el recurso de casación debe inadmitirse pese a las manifestaciones de la parte recurrente y el intento de subsanar errores en la formulación del escrito del recurso, en el trámite de alegaciones, no siendo posible en dicho trámite modificar los términos del escrito en aras a intentar salvar la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de fecha 12 de septiembre de 2018.

Debe recordarse que el trámite de alegaciones no permite subsanar, ya fuera del plazo previsto para interponer el recurso, los defectos de que adoleciera el escrito de interposición, como tiene dicho esta sala en innumerables resoluciones (Autos, entre otros, de 26 de noviembre de 2013, 18 de marzo de 2014, y 11 y 26 de octubre de 2016, en recursos 397/2013, 1193/2013, 2739/2014 y 12/2015).

En ellos se razona que la constatación de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al interponer el recurso, permitiendo así al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la interposición; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto, en este caso la interposición del recurso de casación con cita de norma sustantiva infringida.

Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea ( SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos ( SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras).

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Adolfo y D. Luis Miguel contra la sentencia dictada con fecha 20 de junio de 2016, aclarada por auto de 5 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 97/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 78/2015 del Juzgado de Primera n.º 1 de Arcos de la Frontera.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución, a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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