ATS, 31 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:11515A
Número de Recurso3473/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3473/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE LÉRIDA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3473/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 31 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Justa presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 27 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 102/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 951/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Lleida.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, mediante escrito enviado el 17 de noviembre de 2016, se ha personado la Procuradora D.ª Susana Rodrigo Fontana, en nombre y representación de D.ª Justa, en calidad de parte recurrente. Mediante escrito enviado el 30 de noviembre de 2016, se ha personado el procurador D. Alberto Collado Martín, en nombre y representación de la entidad mercantil Hotel María Cristina S.A., en calidad de parte recurrida. Mediante escrito enviado el 4 de noviembre de 2016, se ha personado el procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de Mutualidad de Seguros Soliss, en calidad de parte recurrida.

TERCERO

Por Providencia de fecha 19 de septiembre de 2018, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

CUARTO

Mediante escrito enviado el 27 de septiembre de 2018, la representación procesal de Mutualidad de Seguros Soliss, se oponía a la admisión del recurso al mostrarse conforme con la causa de inadmisión. En el mismo sentido se pronunciaba la representación de la entidad mercantil Hotel María Cristina S.A. en escrito enviado el 8 de octubre de 2018. Mientras que la parte recurrente en escrito enviado el 8 de octubre de 2018 se oponía a la inadmisión del recurso y a la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

QUINTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que la actora, D.ª Justa ejercitaba acción de responsabilidad contractual o en su caso, extracontractual, frente a la demandada Hotel María Cristina, S.A. como consecuencia del accidente sufrido en sus instalaciones, interesando la condena de esta y su aseguradora al pago de una indemnización de 74.271,60 euros por los daños y perjuicios sufridos. Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a recurso de casación es el del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, lo que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo, en el que se denuncia la infracción por la sentencia recurrida del art. 7.1 CC y del principio conforme al cual nadie puede ir válidamente contra sus propios actos y la doctrina jurisprudencial relativa al mismo contenida en SSTS de 5 de mayo de 2016, 12 de marzo de 2013 y 6 de febrero de 2015. En su desarrollo combate que la sentencia recurrida haya desestimado su recurso de apelación e inaplicado en el presente caso la doctrina de los actos propios, a la vista de la actuación procesal llevada a cabo por la demandada que guardó silencio a la reclamación extrajudicial de responsabilidad que le realizó la parte actora remitiendo a la parte a formular reclamación a su compañía aseguradora.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en estos términos no puede ser admitido, por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º LEC de falta de justificación de interés casacional ya que el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso.

Las cuestiones relativas a la aplicación de la doctrina de los actos propios en el ejercicio de los derechos y su vinculación con el concepto de la buena fe son muy casuísticas, y la posible solución dependerá siempre del caso concreto. Desde el punto de vista de la casación, ese componente casuístico tan fuerte choca con la necesidad de que la doctrina jurisprudencial se fije con una mínima dosis de generalidad y con la inviabilidad del recurso para revisar valoraciones que, aunque jurídicas, vengan decisivamente determinadas por las concretas circunstancias fácticas del caso.

En el presente caso la sentencia recurrida ha concluido que no es aplicable la doctrina de los actos propios toda vez que de la conducta preprocesal del hotel demandado no se desprende la existencia de ningún acto propio que haya resultado contradicho en un momento posterior. El hotel demandado al contestar a la reclamación extrajudicial de la actora le comunica cuál es la compañía aseguradora de sus instalaciones y de la responsabilidad civil derivada de su actividad, comunicándole que a ella corresponde atender su reclamación indemnizatoria puesto que conoce perfectamente su alcance y contenido, sin que ello suponga afirmar o negar su responsabilidad en lo sucedido. Añade la sentencia que luego la demandada al contestar la demanda niega su responsabilidad en los hechos al considerar que las escaleras no estaban mojadas y por tanto no debía señalizarse dicha circunstancia, extremo que no contradice la postura adoptada inicialmente.

Lo resuelto en la sentencia recurrida al no acoger la doctrina de los actos propios en absoluto infringe la doctrina de esta Sala, siendo rechazada su aplicación a la vista de las circunstancias fácticas del caso.

En definitiva, la sentencia recurrida no se opone a las sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el recurso, limitándose aquella a aplicar la doctrina de esta Sala; resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

Las alegaciones de la parte recurrente a la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos, pretendiendo, en definitiva, mostrar su disconformidad con la valoración fáctica y probatoria realizada en la sentencia recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª María Luisa contra la sentencia dictada con fecha 27 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 102/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 951/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Lleida.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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