ATS, 31 de Octubre de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:11499A |
Número de Recurso | 2725/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 31/10/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2725/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LUGO
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: CME/I
Nota:
CASACIÓN núm.: 2725/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 31 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de D. Lorenzo presentó recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Primera) el 23 de junio de 2016 en el rollo de apelación 160/2016 dimanante del procedimiento ordinario 69/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Villalba.
Mediante diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
Por diligencia de ordenación de 19 de diciembre de 2016 se tuvo por personado como recurrente a D. Lorenzo representado por la procuradora D.ª María Elena Juanas Fabeiro.
Mediante providencia de 19 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto a la parte personada las posibles causas de inadmisión del recurso.
Mediante escrito de 9 de octubre de 2018 la parte recurrente se mostró disconforme con las posibles causas de inadmisión.
La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
El recurso de casación se ha presentado contra una sentencia dictada en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D. Nemesio contra D. Lorenzo y contra D. Olegario y D.ª María Rosa en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual por la que solicita una indemnización de daños y perjuicios por valor de 9.807,67 euros.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda.
D. Lorenzo Olegario María Rosa presentaron recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Lugo (Sección Primera) dictó sentencia por la que desestimó el recurso al considerar que no había prescrito la acción y que concurrían los presupuestos de la responsabilidad extracontractual.
Este procedimiento se ha tramitado por cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por la vía del art. 477.2.3.º LEC.
La parte recurrente ha presentado recurso de casación.
El recurso consta de un único motivo en el que se denuncia infracción de los arts. 1968.2.º, 1902, 1903 y 1093 CC en cuanto a la prescripción de la acción, así como de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso no puede admitirse.
Incurre el único motivo de casación en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia al sostener que la parte recurrida mantuvo una actitud de inactividad en cuanto a la reclamación de derechos hasta tres años después de producirse los hechos, por lo que no puede producirse la interrupción del plazo de prescripción. Sin embargo, frente a tales alegaciones, se desprende de los hechos probados que hubo denuncia del demandante tras la agresión, sin perjuicio de que no se haya personado en el procedimiento penal. Aquella denuncia dio lugar al proceso penal, que terminó por apreciarse la prescripción del delito, y sólo tras la notificación de la finalización del proceso penal al perjudicado se inicia el plazo de prescripción del ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.
Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC sin que la parte recurrida haya presentado escrito de alegaciones, al no haberse personado, no procede hacer pronunciamiento en costas.
LA SALA ACUERDA:
-
) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Lorenzo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Primera) el 23 de junio de 2016 en el rollo de apelación 160/2016 dimanante del procedimiento ordinario 69/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Villalba.
-
) Declarar firme dicha sentencia
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.