ATS, 31 de Octubre de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:11450A |
Número de Recurso | 350/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 31/10/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 350/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE GUADALAJARA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 350/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 31 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
La representación procesal de la sociedad mercantil Bufete de Proyectos, SL, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 10 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 202/2015, dimanante del procedimiento ordinario n.º 394/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Guadalajara.
Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.
La procuradora D.ª Pilar Moyano Núñez, en nombre y representación de la mercantil Bufete de Proyectos, SL, presentó escrito con fecha 2 de marzo de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. Por la procuradora D.ª Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios CALLE000, NUM000- NUM001 y DIRECCION000, NUM002- NUM003, de Guadalajara, presentó escrito en fecha 1 de febrero de 2016, personándose en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha 19 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el día 2 de octubre de 2018, por la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión, de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, con fecha 24 de septiembre de 2018 solicitando la inadmisión de los recursos.
La partes recurrente ha efectuado el depósito preceptivo exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
El recurso interpuesto, tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un procedimiento ordinario, sobre propiedad horizontal, obras inconsentidas, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.
Formula recurso de casación la parte demandada, éste se fundamenta al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, en un motivo único por vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo en relación con la necesaria existencia de autorización previa concedida por la Junta de Propietarios al presidente de la comunidad, para el ejercicio de acciones judiciales como la que dio origen a este procedimiento. Alega que no existió esa autorización previa, en contra de lo dicho por la Audiencia. Cita sentencias del Tribunal Supremo, en concreto las SSTS 10 de octubre de 2011 y la de 19 de febrero de 2014.
El recurso de casación interpuesto debe ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de fecha 19 de septiembre de 2018, en cuanto el mismo incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos, por falta de cita de norma legal infringida ( art. 483.2 LEC), y es claro que no cita norma sustantiva infringida, porque carece de cita de norma o precepto legal infringida tanto en el encabezamiento como en el desarrollo del motivo.
Conforme al art. 477.1 LEC el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas "aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso". De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues la referencia -en este caso- a la existencia de jurisprudencia de la Sala Primera, aparentemente en sentido contrario a la sentencia recurrida, serviría para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo, estando el verdadero motivo en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio).
En este sentido esta Sala Primera, en numerosas resoluciones, tiene dicho que es requisito esencial del recurso de casación identificar la norma jurídica infringida:
"En la formulación del motivo de casación hay una exigencia mínima e ineludible que es la identificación de la norma o normas que resultaban aplicables en la resolución de las cuestiones objeto de controversia". "El recurso, según el art. 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación". [ STS 108/2017, de 17 de febrero].
En el presente supuesto, en ningún momento se identifica la norma jurídica supuestamente infringida, ni en el encabezamiento del motivo, que es lo exigible, ni tampoco en su desarrollo.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
-
) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil Bufete de Proyectos, SL, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 10 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 202/2015, dimanante del procedimiento ordinario n.º 394/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Guadalajara.
-
) Declarar firme dicha Sentencia.
-
) Imponer las costas a las partes recurrentes, que perderán los depósitos efectuados.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.