ATS, 31 de Octubre de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:11445A |
Número de Recurso | 412/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 31/10/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 412/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ÁLAVA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 412/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 31 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
La representación procesal de D. Juan Enrique presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 2 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 561/2015, dimanante del procedimiento ordinario n.º 10/2015 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Amurrio.
Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
La procuradora D.ª Estrella Moyano Cabrera en nombre y representación de D. Juan Enrique, presentó escrito con fecha 9 de marzo de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. La Comunidad de Propietarios Boriñaur Emparantza, 3-4-5, 12 y 13 y Garajes y Locales de Amurrio no se ha personado ante esta sala, en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha 19 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el día 5 de octubre de 2018, por la parte recurrente, muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos preceptivos exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
El recurso interpuesto tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un procedimiento ordinario, sobre nulidad de acuerdo de Junta de Propietarios, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.
En cuanto al recurso de casación, este se fundamenta al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, expone como motivos de casación, el primero, donde alega como interés casacional las SSTS 7511/2012 y 6085/2011, cuya doctrina expone, y ya en el desarrollo cita el art. 16 de la LPH, y el art. 9 LPH, en cuanto a los requisitos de las citaciones a los propietarios para las juntas, alegando que no fue citado debidamente. El motivo segundo se titula "Infracción Procesal", y en el mismo se dice que se formula al amparo del art. 469.1.4º LEC, por vulnerar el art. 24 CE, sosteniendo que se vulnera la doctrina del Tribunal Supremo, en cuanto que cuando se alega en la demanda ausencia de requisitos legales en la citación la carga de la prueba de su licitud corresponde a la parte contraria; en sus alegaciones dice que se ha vulnerado el art. 24 CE al valorarse la prueba erróneamente, en consonancia con el art. 218 LEC. Y en el motivo tercero se dice que si no hubiera un error fáctico, patente, manifiesto, evidente o notorio, el resultado de la sentencia hubiera sido otro bien distinto, al establecer la nulidad tanto de la convocatoria como del acta, dejando ambos sin efecto, por contravenir la Ley de Propiedad Horizontal.
De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación, pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal correspondiente.
En cuanto al recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido en cuanto el mismo incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos, por falta de claridad y precisión, y planteamiento de cuestiones procesales ( art. 483.2 LEC).
Debernos recordar la jurisprudencia de esta Sala Primera, y entre las más recientes la STS 398/2018 de 26 de junio, que dice:
"1.- Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.
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- Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales.
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- El escrito de recurso incumple estas exigencias. Tras enunciar conjuntamente los motivos de recurso y añadir a cada uno de los encabezamientos unas breves líneas que no pueden considerarse propiamente un desarrollo del motivo, en vez de desarrollar separadamente, con precisión pero de modo suficiente, cómo, por qué y en qué ha consistido cada una de las infracciones legales denunciadas en los distintos motivos, el recurrente ha realizado una extensa exposición alegatoria, desde la página 7 a la 34, común a todos los motivos enunciados, en la que se mezclan argumentos referidos no solo a las diversas infracciones denunciadas en los motivos, sino también a cuestiones fácticas y procesales.
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- El resultado es que en ninguno de los motivos se explica con un mínimo de claridad y precisión por qué se habría producido la infracción denunciada".
En aplicación de esta doctrina es claro que procede la inadmisión del recurso porque, además de que se trata de un escrito alegatorio, donde no existe encabezamiento de los motivos, no se cita claramente la norma sustantiva infringida, que solo se menciona en el desarrollo del motivo primero. El llamado motivo segundo, se titula "Infracción Procesal" y se manifiesta que se hace al amparo del art. 469.1.4º LEC, y se alega la infracción del art. 24 CE y art. 218 LEC, por lo que hay que considerar que constituye el recurso extraordinario por infracción procesal, y el llamado motivo tercero, es una especie de resumen, donde solo se cita el art. 24 CE, y se alega error patente, y se pone en cuestión la valoración de la prueba, mezclando así cuestiones sustantivas y procesales, y careciendo el escrito de recurso de las mínimas exigencias de estructura, lo que lleva a una falta absoluta de claridad y precisión.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por esta, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.
Consecuentemente, y pese a las alegaciones de los recurrentes a la providencia de 19 de septiembre de 2018, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas de los recursos.
La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Juan Enrique, contra la sentencia dictada, con fecha 2 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 561/2015, dimanante del procedimiento ordinario n.º 10/2015 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Amurrio.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) La parte recurrente perderá los depósitos efectuados para recurrir.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.