SJS nº 3 232/2018, 5 de Mayo de 2018, de Badajoz

PonenteESTER SARA VILA
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2018
ECLIES:JSO:2018:4943
Número de Recurso596/2017

JDO. DE LO SOCIAL N. 3BADAJOZSENTENCIA: 00232/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO TRES

DE BADAJOZ.

DESPIDO NÚMERO 596/2017

SENTENCIA NÚM 232/18

En Badajoz a cinco de Mayo de dos mil dieciocho

Vistos por la Ilma. Sra. Dª. Esther Sara Vila , Magistrada del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz y su provincia los presentes autos, instados por Dª. Zulima y Dª. Apolonia frente a DIRECCION000, SL, sobre impugnación de despido, ha procedido a dictar la presente Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte demandante formuló demanda ante este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en que apoya su pretensión termina suplicando se admita a trámite, y en su día, previa celebración del juicio correspondiente, se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Que admitida a trámite la demanda y acordada la celebración del juicio correspondiente, previa citación legal de las partes, han comparecido debidamente asistidas. Abierto el acto la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda solicitando la estimación de la misma previo recibimiento del juicio a prueba. Por su parte, el demandado se opuso a los pedimentos obrados de contrario en base a los hechos y argumentos que expuso oralmente en el acto de la vista. Una vez practicada la prueba propuesta y admitida, se acordó practicar diligencia final. Habiéndose dado traslado a las partes del resultado de las diligencias practicadas, las partes comparecidas formularon conclusiones por escrito, quedando los autos para dictar sentencia.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Dª. Zulima prestó sus servicios para DIRECCION000, SL, en virtud de contrato trabajo a tiempo completo desde el 1 de marzo de 1991, con la categoría profesional de auxiliar administrativo y una remuneración mensual de 1.028,10 euros brutos. Que en fecha 14 de agosto de 2004, se incorpora tras baja por maternidad y lo hace con jornada reducida por cuidado de hijo, con horario de 9:30 a 14 horas. Se incorpora nuevamente a la empresa tras nacimiento de su segundo hijo, con jornada reducida por cuidado de hijo, mismo horario, en septiembre de 2008. Manteniéndose la reducción de jornada hasta el despido el 23 de agosto de 2017. Su salario con la jornada reducida es de 700 euros brutos.

SEGUNDO

Dª. Apolonia prestó sus servicios para DIRECCION000, SL, en virtud de contrato trabajo temporal desde el 15 de abril de 2002, con la categoría profesional de auxiliar administrativo y una remuneración mensual de 1.028,10 euros. Incorporada al trabajo tras baja maternal, lo hace en fecha 7 de marzo de 2007, con reducción de jornada por cuidado de hijo, con horario de 9:30 a 14 horas. Manteniéndose la reducción de jornada hasta el despido el 23 de agosto de 2017. Su salario con la jornada reducida es de 700 euros brutos.

TERCERO

Por medio de comunicación de fecha 23 de agosto de 2017 la empresa puso en conocimiento de las trabajadoras que quedaba extinguida la relación laboral por despido disciplinario, con efectos desde el día 24, alegando que las trabajadoras se habían ausentado de su puesto de trabajo, sin justificación alguna los días 21, 22 y 23 de agosto.

CUARTO

Que el día 18 de agosto, las trabajadoras entraron en el despacho de D. Artemio, socio de la entidad demandada, para comentar un asunto del trabajo, terminando de forma tensa la conversación y en un momento determinado, Artemio les dijo a las trabajadoras que se marcharan y les pidió las llaves de la oficina. Ese fin de semana, Artemio cambió las contraseñas para que las trabajadoras no pudieran acceder a determinados archivos de sus ordenadores. El lunes 21, las trabajadoras acudieron a su puesto de trabajo, ausentándose antes de terminar su jornada laboral. Se acredita que el día 22 de agosto, la empresa entrega a las actoras la carta de despido para que la firmen al día siguiente. El día 23 las trabajadoras acudieron al centro de trabajo, para firmar la carta de despido.

QUINTO

Las demandantes no ostentan la condición de representante legal o sindical de los trabajadores ni la ha tenido en el año anterior.

SEXTO

Con fecha de 4 de septiembre de 2017 la parte demandante interesó la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 20 de septiembre de 2017, con el resultado de sin avenencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, que expone que la Sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo, la relación fáctica contenida en los hechos probados se ha obtenido de la prueba documental aportada en las actuaciones y de la testifical practicada en el acto de la vista.

SEGUNDO

La parte actora ejercita la acción de declaración de nulidad del despido producido contra la empresa empleadora, alegando que el despido de ambas trabajadoras se ha producido encontrándose éstas en situación de jornada reducida para el cuidado de hijo menor.

Por el contrario, la empresa demandada se opuso a dicha pretensión, reconociendo la antigüedad, salario y categoría profesional de las trabajadoras, pero argumentando que el despido se basa en la ausencia de las trabajadoras de sus puestos de trabajo los días 21,22 y 23 de agosto.

TERCERO

En cuanto a la nulidad planteada por las actoras al encontrarse ambas en situación de reducción de jornada por cuidado de hijo menor, ambas partes se muestran conformes en que la Sra. Zulima se encontraba en situación laboral de jornada reducida por cuidado de hijo menor, lo que se desprende de la documental obrante en autos y no resulta hecho controvertido, pues la parte demandada lo reconoce.

En cuanto a la situación de la Sra. Apolonia, la trabajadora sostiene que se encontraba en situación de reducción de jornada por cuidado de hijo menor, hecho que resulta controvertido, pues la demandada lo niega, argumentando que la reducción de jornada de la demandante, no era por cuidado de hijo.

Pues bien, en este punto, de las pruebas practicadas, resulta acreditado que la Sra. Apolonia, se encontraba en situación de reducción de jornada por cuidado de hijo menor. Ello se acredita, en primer lugar, del hecho de que la reducción de la jornada de la actora se produce el 7 de marzo de 2007, cuando la misma se incorpora tras la baja por maternidad, hecho no controvertido por la parte demandada. Del mismo modo, coincide la reducción de la Sra. Apolonia, con la misma reducción que estaba disfrutando la Sra. Zulima por cuidado de hijo menor. De otro lado, la empresa no ha presentado ni acreditado en concepto de qué se produjo la modificación de la jornada de la actora, pudiendo haber aportado, la decisión y el cumplimento del procedimiento legalmente exigido para llevar a cabo las modificaciones contractuales, como la que pretende plantear la demandada. Sin embargo, ninguna prueba ha planteado la demandada que sostenga su afirmación de que la reducción de la jornada no se debe al cuidado de hijo menor.

Pues bien, acreditado que ambas trabajadoras se encontraban en situación de reducción de jornada por cuidado de hijo menor, dispone el artículo 53.4 b) del Estatuto de los Trabajadores, a los efectos que aquí interesan, que: "será también nula la decisión extintiva la de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo...

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