SJS nº 3 200/2018, 20 de Julio de 2018, de Talavera de la Reina

PonenteCRISTINA PEÑO MUÑOZ
Fecha de Resolución20 de Julio de 2018
ECLIES:JSO:2018:4873
Número de Recurso196/2018

JDO. SOCIAL N.3

TALAVERA DE LA REINA

SENTENCIA: 00200/2018

C/CHARCÓN,33

Tfno: 925801688/89

Fax: 925828120

Equipo/usuario: BHR

NIG: 45168 44 4 2018 0000568

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000196 /2018

Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000260 /2018

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Ezequiel

ABOGADO/A: RICARDO SIERRA HUERTAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, PRODUCTOS LA FILO S.L. , Felicisimo

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, ,

PROCURADOR: , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3

DE TOLEDO

EN TALAVERA DE LA REINA

AUTOS 196/2018

SENTENCIA Nº 200/2018

En Talavera de la Reina, a 20 de julio de 2018.

Vistos por la Ilma. Sra. Dña. Cristina Peño Muñoz, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social número 3 de Toledo, los presentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 196/2018, a instancias de DON Ezequiel defendido por el Letrado don Ricardo Sierra Huertas, contra PRODUCTOS LA FILO SL y contra DON Felicisimo , defendidos por el Letrado don Francisco Javier Moreno Lázaro, con la intervención del FOGASA, sobre RESOLUCION DE CONTRATO, INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS y RECLAMACION DE CANTIDAD, se ha dictado la presente Sentencia resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 22 de marzo de 2018 se presentó en este juzgado demanda suscrita por el demandante, que por turno de reparto correspondieron a este Juzgado, en la que se suplicaba que se dictara sentencia reconociendo la concurrencia de causas para la resolución del contrato por falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado y otros incumplimientos graves de las obligaciones del empresario, y la condena al pago de la cantidad reclamada así como a una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por importe de 6.251,00€.

Segundo.- Admitida la demanda se señaló día para la celebración de los actos de conciliación y juicio, que tuvieron lugar el día de 11 de julio de 2018, al que comparecieron todas las partes. En el acto de la vista oral el actor, tras subsanar la demanda en los términos que constan en la grabación, se ratificó en su demanda de resolución indemnizada de contrato y reclamación de cantidad concretando ésta en el importe de 3.368,74 euros, y la parte demandada se opuso alegando la excepción de incompetencia de jurisdicción sobre la base de que la relación que vinculaba a las partes no era laboral, y la excepción de prescripción. En cuanto al fondo se opuso a la realidad de los hechos en que funda la acción de resolución y a la concurrencia de los requisitos señalados en el artículo 50 ET. Recibido el pleito a prueba, y admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, elevando la demandante sus alegaciones a definitivas, quedando los autos conclusos y pendiente del dictado de la presente resolución.

Tercero.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

Primero

D. Ezequiel, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, consta dado de alta en el RGSS por cuenta de la mercantil "Productos La Filo SL" desde el 1 de septiembre de 1985 (documento nº 1 del actor -informe de vida laboral-). El objeto social de la empresa es la fabricación de bizcochos y mazapanes y a la relación le es de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de mazapán, masas fritas, confitería y chocolate (BOP 16 de octubre de 2017).

Segundo.- La mercantil Productos La Filo SL fue constituida en fecha 6 de abril de 1985 en virtud de escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada mercantil otorgada por el matrimonio formado por don Landelino y doña Agueda, y los hijos de éstos Valentín, Felicisimo, Ezequiel y Mónica, y por Matías, esposo de Santiaga , hermana de los anteriores. El Sr. Landelino poseía novecientas participaciones (90% del capital social), doña Agueda cincuenta participaciones (5% del capital social) y cada hijo y el yerno suscribieron diez participaciones cada uno (1% del capital social). Reunidos los socios en Junta Universal acordaron por unanimidad conferir la administración de la sociedad a don Landelino. En fecha 4 de mayo de 2001 se elevaron a públicos los acuerdos adoptados en Junta General Extraordinaria en su reunión de 31 de marzo de 2001 por el que don Landelino renunciaba al cargo de administrador único y don Felicisimo aceptaba el nombramiento como administrador único por unanimidad de la Junta General a la que asistieron todos los socios. El padre Landelino falleció el 8 de noviembre de 2016, procediendo los cinco hijos del fallecido a nombrar administrador de la herencia yacente al hermano Felicisimo en fecha 12 de diciembre de 2016. A fecha actual la herencia sigue sin ser adjudicada.

Tercero.- Actualmente en el centro de trabajo el actor desempeña las funciones de maestro de fabricación, Felicisimo se encarga de las tareas de administración, Valentín es conductor y comercial, y Matías fue conductor hasta el 27 de junio de 2018 fecha en que se jubiló.

Cuarto.- El actor inició proceso de IT el 5 de julio de 2017, no siendo recaída de ningún proceso anterior, situación en la que permaneció hasta el 3 de agosto de 2017, volviendo a causar baja derivada de enfermedad común el día 16 de agosto de 2017 por recaída del proceso iniciado el 5 de julio de 2017 -estado ansiedad- siendo el diagnóstico de reacción de adaptación por problemas familiares y laborales, situación en la que permanece en la actualidad.

Quinto.- El actor percibe por sus servicios en la empresa la remuneración mensual bruta de 1.572,35 euros, incluida prorrata de pagas extras.

Sexto.- El actor cobró las nóminas de julio y agosto de 2017 a primeros de septiembre de 2017, y las nóminas de octubre y noviembre de 2017 fueron abonadas el 18 de diciembre de 2017. De igual modo en fecha 28 de febrero de 2018 al actor le fue abonada la paga de beneficios de marzo de 2017 por importe de 1.147,06 euros y la paga extra de verano 2017 por importe de 900,00 euros.

Séptimo.- A fecha de la presente la empresa adeuda al actor el importe total de 3.368,74 euros correspondientes a los siguientes conceptos: 479,26 euros por la diferencia entre lo percibido por la paga de beneficios 2017 -1.147,06€- y la extra de verano 2017 -900,00€- y lo debido de percibir según convenio por tales conceptos que serían 1.263,16€ por cada uno de ellos; 363,16€ correspondientes a la diferencia entre lo percibido por la paga extra navidad 2017 -900,00€- y lo debido percibir; el importe de 1.263,16 euros por la paga beneficios 2018 no abonada; y 1.263,16 euros por la paga verano 2018 no abonada.

Octavo.- En octubre de 2013 durante la campaña de Navidad y en marzo de 2016 Felicisimo reaccionó violentamente de manera verbal y física hacia Ezequiel por incidentes durante la realización del trabajo. En noviembre de 2016 en el tanatorio se produjo una nueva reacción violenta de Felicisimo hacia Ezequiel en presencia del padre fallecido cuando estaban despidiendo a éste. Actualmente Ezequiel y Felicisimo no mantienen ningún tipo de contacto ni se hablan entre ellos, al igual que tampoco el otro hermano Valentín con Ezequiel.

Noveno.- En fecha 19 de febrero de 2018 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC y en fecha 6 de marzo de 2018 se celebró acto de conciliación que finalizó sin avenencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del artículo 97 de la LRJS debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la documental aportada por ambas partes en el acto de la vista, por los interrogatorios y por las testificales practicadas.

Segundo.- Se alega por la parte demandada como principal motivo de oposición la incompetencia de jurisdicción social en cuanto que entiende que el demandante no es un trabajador de la empresa demandada, es socio de la misma sin que concurran las notas de dependencia y ajenidad propias del contrato de trabajo.

El artículo 1.3.c) del ET señala que se excluyen del ámbito regulado por la presente Ley la actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo. Por su parte el artículo 1.2 del ET considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad.

En el presente caso, y sin perjuicio de tratarse la empresa de una parte integrante de la herencia yacente del matrimonio formado por Felicisimo y Mónica y de la que se ha nombrado administrador al hijo de ambos Felicisimo, nos encontramos ante una empresa actualmente integrada por cinco socios que son los cuatro hermanos - Ezequiel, Felicisimo, Valentín y Mónica-, y el cuñado - Matías- ostentando el cargo de administrador único el hermano Felicisimo. Además de ser socios los anteriores, salvo Mónica, desempeñan puestos de trabajo en la empresa de modo que Felicisimo, además de administrador único, ejerce funciones administrativas en oficina, Ezequiel trabaja en fábrica como operario, Matías ha sido conductor de la empresa hasta el 27 de junio de 2018 fecha de su jubilacon, y Valentín realiza funciones de conductor y comercial para la empresa, con sus correspondientes nóminas y altas en el Régimen General de la Seguridad Social. Todo ello de conformidad con la escritura...

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