SJMer nº 2 140/2018, 19 de Junio de 2018, de Murcia

PonenteJAVIER QUINTANA ARANDA
Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
ECLIES:JMMU:2018:2778
Número de Recurso320/2013

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00140/2018

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00140/2018

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 968277312, Fax: 968277325

Modelo: M68330

N.I.G.: 30030 47 1 2013 0000550

I72 INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 0000320 /2013 0002

Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000320 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED, AGENCIA TRIBUTARIA AGENCIA TRIBUTARIA , AYUNTAMIENTO DE TORRE PACHECO AYUNTAMIENTO DE TORRE PACHECO , COMUNIDAD AUTO NO MA DE LA REGION DE MURCIA , PATRIDOSAR S.L. , Teresa Y OTRO

Procurador/a Sr/a. JENIFER FERREIRA MORALES, , VICENTE RAFAEL MARCILLA ONATE , , MARIA DEL CARMEN GUASP LLAMAS , OLGA NAVAS CARRILLO

Abogado/a Sr/a. , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA , , LETRADO DE LA COMUNIDAD , ,

D/ña. INVERSIONES PACHECO S.L., BANCO DE SABADELL S.A. BANCO DE SABADELL S.A. , TENEDORA DE INVERSIONES Y PARTICIPACIONES

Procurador/a Sr/a. JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE, CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ , CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ

Abogado/a Sr/a. , ,

SENTENCIA

En Murcia, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, D. Javier Quintana Aranda, Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Murcia y su partido, los presentes autos de rescisión nº I72/320/13-2, derivado del Concurso 320/13, a instancia de la AC de Inversiones Pacheco, S.L., contra Inversiones Pacheco, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Foulquie, y con la asistencia letrada del Sr. Martínez-Escribano Gómez, contra Banco Sabadell, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez Martínez y con la asistencia de los letradas Sra. Ruiz y Sra. Hernández y contra Tenedora de Inversiones y Participaciones, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez Martínez y con la asistencia letrada del Sr. García Marrero, sobre rescisión de actos perjudiciales contra la masa.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.-En el presente procedimiento concursal, la AC de Inversiones Pacheco, S.L., presentó demanda de rescisión de actos perjudiciales contra la masa.

Conferido el oportuno traslado a las demandadas con el resultado obrante en autos.

Celebrada vista el día 23 de mayo de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ACCIÓN EJERCITADA Y OBJETO DE LITIGIO.

Establece el artículo 71 de la Ley Concursal:

1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

2. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el apartado siguiente.

3. Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:

  1. Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.

  2. La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.

  3. Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.

    4. Cuando se trate de actos no comprendidos en los tres supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.

    5. En ningún caso podrán ser objeto de rescisión:

  4. Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales.

  5. Los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.

  6. Las garantías constituidas a favor de los créditos de Derecho Público y a favor del FOGASA en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica.

    6. El ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el juez del concurso, conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para aquéllas contiene el artículo 72.

    En fecha 13 de diciembre de 2016, la Administración Concursal de Inversiones Pacheco, S.L. presentó demanda incidental ejercitando acción de reintegración y rescisión de los artículos 71 y siguientes de la LC contra Inversiones Pacheco, S.L. (en adelante Inversiones Pacheco), Tenedora de Inversiones y Participaciones, S.L. (en adelante TI) y Caja de Ahorros del Mediterráneo, actualmente Banco Sabadell, S.A. (en adelante Banco Sabadell). Consta la demanda como acontecimiento nº 2 del visor.

    Interesa que se dicte sentencia por la que:

  7. Se declare, al amparo de lo dispuesto en el artículo 71 de la LC, la procedencia de la reintegración de los pagos a los que se refiere el hecho quinto de la demanda por importe total de 1.069.754,32 €.

  8. Declarada la reintegración, se condene a las codemandadas a pagar a la concursada la cantidad de 1.069.754,32 €.

  9. Se declare que todos los créditos de las codemandadas que se originen contra la concursada como consecuencia de estas reintegraciones sean calificados como subordinados.

  10. Se declare la mala fe de las codemandadas.

  11. Se condene en costas a las demandadas.

    Funda su pretensión en los siguientes hechos.

    Inversiones Pacheco fue declarado en concurso por medio de auto de 4 de octubre de 2013 (documento 1, dentro del acontecimiento 2 del visor). El periodo de sospecha para la rescisión concursal se situaría entre el 4 de octubre de 2011 y el 4 de octubre de 2013.

    La situación de insolvencia dataría del mes de enero de 2011, en el que el fondo de liquidez sólo era apto para pequeños pagos.

    Esta de situación de insolvencia era conocida por la CAM y TI. La concursada tenía una cuenta corriente con saldo mínimo en la CAM.

    En fecha 20 de julio de 2012 se otorgó escritura pública de compraventa (documento 2, dentro del acontecimiento 2 del visor).

    Inversiones Pacheco trasmitía a TI las fincas registrales 16.001, 21.408, 38.528, 38.534, y 23.131 por un precio total de 1.069.754,32 €.

    Todas las fincas estaban hipotecadas a favor de la CAM.

    TI no se subrogaba en ningún préstamo hipotecario.

    Se satisfizo el correspondiente IVA, por 893,14 €, coincidiendo esto con la contabilidad de Inversiones Pacheco.

    Se anexa a la escritura una orden de transferencia bancaria por el precio establecido el mismo día 20 de julio, a la cuenta 20900042030200071920 de Inversiones Pacheco abierta en la CAM.

    Sin embargo, el ingreso nunca tuvo lugar.

    Considera la Administración Concursal que la operación fue un acto de simulación, que supuso un perjuicio para la masa activa, y una infracción de la par conditio creditorum.

    El día 6 de febrero de 2017, el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez Martínez, actuando en nombre representación de Banco Sabadell, presentó escrito de contestación (acontecimiento 7 del visor).

    Alega defecto en el modo de proponer la demanda, pues los hechos y los fundamentos no se encuentran debidamente separados.

    Asimismo, alega una indeterminación en lo que se pide.

    Por último, excepciona la caducidad de la acción, ya que si la compraventa se celebró el 20 de julio de 2012, y el pago se realizó en el instante, y la demanda se interpuso el 13 de diciembre de 2016, el plazo de cuatro años ya habría transcurrido.

    En cuanto al fondo se resumen los puntos de contradicción en la página 7:

    (i) la Concursada no se encontraba en situación de insolvencia al momento de perfeccionarse la Compraventa; (ii) en el caso de que se considere que la Concursada se encontraba en situaci6n de insolvencia al momento de perfeccionarse la Compraventa, Banco Sabadell no conocía dicha situación de insolvencia; (iii) ni la Concursada ni Banco Sabadell ni TI llegaron a un acuerdo para perjudicar a los acreedores;(iv) a la fecha de la celebración de la Compraventa, la Concursada tenía deudas que eran liquidas, vencidas y exigibles, por lo que la compensación llevada a cabo por Banco Sabadell fue un pago debido; (v) el pago fue imputado a una deuda que habría tenido la calificación de privilegio especial en el marco del concurso; y (vi) ni la Concursada ni Banco Sabadell ni TI llevaron a cabo actos para perjudicar a los acreedores de mala fe.

    Pone de manifiesto que TI actúan el mercado como Solvia, y es una filial de Banco Sabadell.

    Como documentos se aporta la hipoteca de 7 de septiembre de 2006. Se hace referencia también a las diversas novaciones (8 de marzo de 2007; 10 de agosto de 2017; 11 de agosto de 2009).

    Asimismo la deuda continúa vigente, y de hecho se comunicó un crédito el 15 de noviembre de 2013 (documento 6).

    La compraventa de 20 de junio de 2012 derivó en una compensación de un crédito líquido, vencido y exigible.

    De no haberse procedido a compensación, Banco Sabadell habría ostentado un crédito con privilegio especial.

    Se aporta también la escritura de cancelación (documento 12; acontecimiento 42 del visor).

    El día 15 de febrero de 2017, el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez Martínez, actuando en nombre representación de TI, presentó escrito de contestación (acontecimiento 18 del visor).

    En esencia sigue la misma línea de defensa que Banco Sabadell.

    Resalta que la operación de compraventa y cancelación de hipoteca se hizo en unidad de acto.

    TI fue ajena a la imputación de pagos que se hiciera posteriormente.

    En todo caso importe de la compraventa se redujo de la cuenta corriente de TI...

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