SJMer nº 1 207/2018, 18 de Junio de 2018, de Murcia

PonenteMARIA TERESA SERRANO MONTESINOS
Fecha de Resolución18 de Junio de 2018
ECLIES:JMMU:2018:2841
Número de Recurso31/2017

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00207/2018

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74, Fax: 968231153

Equipo/usuario: 6

Modelo: M68330

N.I.G.: 30030 47 1 2015 0000856

COR INC.CONCURSAL CONTRATOS OBLI RECIPROC(61.2) 0000031 /2017

Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000386 /2015

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. JOSE FERNANDO GALINDO SAMPER

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Adriano, JUSTO Y MANOLI,S.L.

Procurador/a Sr/a. , ALVARO CONESA FONTES

Abogado/a Sr/a. , MARIA TERESA MORAL GIL

S E N T E N C I A Nº 207/2018

En Murcia, a dieciocho de junio de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, María Teresa Serrano Montesinos, Magistrada-Juez Sstta de Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil 1 de Murcia y su partido, los presentes autos de Incidente Concursal, seguidos en este Juzgado bajo el número COR 31/17, a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la mercantil "Justo Y Manoli, S.L. en liquidación", frente a "JUSTO Y MANOLI, S.L., EN LIQUIDACIÓN", representada por el Procurador D. Álvaro Conesa Fontes y frente a D. Adriano, no comparecido, sobre RESOLUCIÓN CONTRACTUAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 15 de septiembre de 2017, la Administración Concursal de Justo y Manoli, S.L., interpuso demanda de resolución contractual contra Justo y Manoli, S.L., en Liquidación" en cuyo suplico interesaba la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes, así como el reconocimiento de un crédito concursal ordinario a favor de la parte compradora por las cantidades entregadas a cuenta, que constan en el documento nº 2 adjunto con la demanda, que asciende a la cantidad de 33.366Ž97 €, y con expresa condena en costas a quien se opusiere.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, por providencia de 11 octubre de 2017, se procedió a citar a las partes a una comparecencia, conforme al artículo 61.2 de la LC, , sin la posterior personación en forma del demandado D. Adriano, pese a los traslados pertinentes, por lo que le confirió el trámite de alegaciones establecido en el artículo 61.3 de la LC.

TERCERO

El demandado D. Adriano, no acudió a la comparecencia, ni presentó escrito de contestación. Por la Administración Concursal se manifestó su adhesión a la demanda interpuesta; y ante la innecesariedad del señalamiento de vista, los autos quedaron pendientes de la presente resolución, con el resultado obrante en autos.

CUARTO

En el presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acción ejercitada y objeto de litigio y objeto de litigio.

Ejercita la Administración Concursal la acción regulada en el artículo 61 de la Ley Concursal:

  1. En los contratos celebrados por el deudor, cuando al momento de la declaración del concurso una de las partes hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial de las recíprocas a su cargo, el crédito o la deuda que corresponda al deudor se incluirá, según proceda, en la masa activa o en la pasiva del concurso.

  2. La declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la administración concursal, en caso de suspensión, o el concursado, en caso de intervención, podrán solicitar la resolución del contrato si lo estimaran conveniente al interés del concurso. El secretario judicial citará a comparecencia ante el juez al concursado, a la administración concursal y a la otra parte en el contrato y, de existir acuerdo en cuanto a la resolución y sus efectos, el juez dictará auto declarando resuelto el contrato de conformidad con lo acordado. En otro caso, las diferencias se sustanciarán por los trámites del incidente concursal y el juez decidirá acerca de la resolución, acordando, en su caso, las restituciones que procedan y la indemnización que haya de satisfacerse con cargo a la masa. Cuando se trate de la resolución de contratos de arrendamiento financiero, y a falta de acuerdo entre las partes, con la demanda incidental se acompañará tasación pericial independiente de los bienes cedidos que el juez podrá tener en cuenta al fijar la indemnización.

  3. Se tendrán por no puestas las cláusulas que establezcan la facultad de resolución o la extinción del contrato por la sola causa de la declaración de concurso de cualquiera de las partes.

    Con un carácter sintético establece la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2012 lo siguiente:

    "La Ley Concursal regula en los arts. 61 y ss . los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos. En el caso de contratos bilaterales, con obligaciones recíprocas para las partes, el art. 61 LC distingue según el contrato esté pendiente de cumplimiento por una de las partes o por ambas. Si está pendiente de cumplimiento sólo por el deudor concursado, el art. 61.1 LC prescribe que el derecho de la contraparte (parte in bonis) al cumplimiento de la prestación debida se considerará crédito concursal, cuya inclusión en la masa pasiva y clasificación deberá seguir los trámites previstos en los arts. 85 y ss. LC ; mientras que si el contrato está pendiente de cumplimiento por la parte in bonis, la concursada podrá reclamarsu crédito por el cauce previsto en el art. 54 LC ".

    En los supuestos de subsistencia tras la declaración de concurso de obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes, se habilita la vía de la resolución en interés del concurso.

    En cuanto al contrato de compraventa, dice así la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 4) del 21 de diciembre de 2011:

    "Como señalábamos en nuestra sentencia de 7 de septiembre de 2011 : "el contrato de compraventa, al que se refiere el art. 1445 del CC , se configura como un contrato consensual, en tanto en cuanto se perfecciona por el mero consentimiento sobre la cosa y el precio, sin que sea preciso que la una y el otro hubieran sido entregados ( art. 1450 del CC ), es bilateral o sinalagmático, al generar prestaciones recíprocas o condicionadas de las partes contratantes, oneroso, sirviendo como título para adquirir la propiedad, cuando vaya acompañado de la entrega o tradición de la cosa ( arts. 609 y 1095 del CC ), y además se configura como un contrato de tracto único. En este último sentido, se expresa la STS de 22 de abril de 2004 , cuando afirma que: "el contrato de compraventa es un contrato de tracto único, no obstante la forma aplazada del precio; los contratos de tracto sucesivo dan lugar a obligaciones cuyo cumplimiento supone realizar prestaciones reiteradas durante cierto tiempo, lo que no...

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