SAN, 5 de Octubre de 2018

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2018:3684
Número de Recurso432/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000432 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04335/2017

Demandante: Hermenegildo

Procurador: JOSÉ LUIS FREIRE RIO

Letrado: MYRIAM HERNÁN MARTÍN

Demandado: AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a cinco de octubre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 432/17, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Freire Río, en nombre y representación de DON Hermenegildo, contra la resolución de 24 de marzo de 2017 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, que confirma en reposición la resolución de 15 de diciembre de 2016, por la que se acordó no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador o de infracción de las Administraciones Públicas. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 17 de enero de 2018 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia "declarando no ser conforme a derecho la resolución objeto de impugnación, con estimación de nuestras pretensiones, revocación de la resolución impugnada y condena en costas a la Administración demandada" .

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo o, subsidiariamente, la desestimación con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Una vez contestada la demanda, se concedió diez días a las partes para la formulación de los escritos de conclusiones, y presentados los correspondientes escritos, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 2 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ .

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante impugna la resolución de 24 de marzo de 2017 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, que confirma en reposición la resolución de 15 de diciembre de 2016, por la que se acordó no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador o de infracción de las Administraciones Públicas.

El actor, trabaja como teleoperador para una empresa de telemarketing denominada Teleperformance España, S.A.U., siendo uno de los clientes de la empresa R. Cable, y solicitó a dicha compañía un descuento. La reseñada empresa R. Cable, le contestó que no tenía derecho a ningún descuento en su factura por el sistema de puntos dado que él era "colaborador", y los descuentos por puntos no eran compatibles con las promociones como colaboradores.

Posteriormente, el aquí recurrente recibe una comunicación de la empresa para la que trabaja, en la que se dice lo siguiente: " Buenos días

Se ha puesto en nuestro conocimiento que has interpuesto una reclamación ante el Departamento de Fidelización nuestro cliente, reclamando un descuento en factura con el uso de puntos.

Has utilizado información facilitada por el cliente para la gestión de tu trabajo, con un fin personal.

Dado que estas acciones pueden tener graves repercusiones con el cliente, te ruego prestes la máxima atención para evitar que se repita.

Un saludo".

SEGUNDO

El actor alega, en síntesis, que la empresa R. Cable y Telecomunicaciones de Galicia, S.A., no estaba autorizada para ceder los datos que el recurrente les había facilitado para tramitar su reclamación en el ámbito de su intimidad, no habiendo guardado R. Cable el deber de sigilo y secreto al ceder los datos de dicha reclamación a Teleperformance, lo que implica una vulneración de los arts. 11 de la LOPD y 5.c) del Reglamento de Protección de Datos. Se resalta que R. Cable es cliente de Teleperformance, y el actor realiza una consulta a la primera empresa en su ámbito personal, para conseguir unos descuentos por puntos en su factura de los que ha tenido conocimiento que se beneficiaban otros usuarios/consumidores del servicio de telecomunicaciones. El actor tuvo conocimiento de la existencia de estos descuentos por medio de algunos foros publicados en determinadas web. La reclamación que efectúa el recurrente a R. Cable se hace dentro de su ámbito personal, siendo absolutamente ajeno a este hecho su relación laboral con Teleperformance.

En primer lugar, pasamos a analizar la falta de legitimación activa prevista como causa de inadmisión del recurso en el art. 69.b) de la Ley de la Jurisdicción, suscitada por el representante legal de la Administración del Estado.

La legitimación es presupuesto inexcusable de proceso, disponiendo el art. 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, que: " Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo" . El citado precepto alude así al interés legítimo como superador del inicial interés directo (al que hacía referencia la Ley de la Jurisdicción de 1956) que en el

orden contencioso-administrativo, había sido reiteradamente declarado tanto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional.

En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 52/2007, de 12 de marzo, ha precisado que el interés legítimo, al que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución "se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3 ; y 73/2006, de 13 de marzo, FJ 4; con relación a un sindicato, STC 28/2005, de 14 de febrero, FJ 3)" .

En el ámbito concreto de los procedimientos sancionadores, se ha señalado en relación con la legitimación en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2001 - recurso nº. 506/1998- que "la Sala entiende que la existencia de legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte que se lo irroga, siendo la clave para determinar si existe o no ese interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución ... el dato de si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada a tal cuestión, no siéndolo la de que la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés" .

Ya en el ámbito propio de protección de datos en el que nos encontramos, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2009 -recurso nº.4.712/2005-, que señala que "quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. Así se desprende...

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