SAN, 28 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2018:3674
Número de Recurso747/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000747 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05141/2016

Demandante: Jose Ángel, Carlos Jesús y Marí Trini

Procurador: MARÍA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

Letrado: EMILIO MANUEL JORDÁN CASES

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 747/2016 interpuesto por la Procuradora Sra. Centoira Parrondo en nombre y representación de Dª Marí Trini, D. Jose Ángel y D. Carlos Jesús, frente a la desestimación por silencio de la solicitud de prórroga de la concesión de ocupación de la parcela NUM000 de la ZMT de la Playa del Saleret, Torrevieja (Alicante), presentada el 30 de diciembre de 2014, ampliado en la demanda al informe propuesta de la Jefa del Servicio Provincial de Costas de Alicante de Demarcación de 9 de enero de 2017, con entrada en el Registro Central del Ministerio de Medio Ambiente el 25 de enero de 2017 ; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia que:

-1. Anule y deje sin efecto la propuesta de resolución del expediente signada por la Jefa del Servicio Provincial el 17 de enero de 2017, con entrada en el Registro Central del Ministerio de Medio Ambiente el 25 de enero de 2017 y ordene la retroacción de actuaciones a la fase de audiencia del expediente que la Administración deberá practicar respecto de los peticionarios de la prórroga.

-2. Reconozca como situación jurídica individualizada el derecho de los Sres. Carlos Jesús Jose Ángel Marí Trini Sala a obtener de la Administración una resolución expresa de su solicitud de prórroga de la concesión y, en consecuencia, se condene a la Administración a dictar resolución expresa del referido expediente de prórroga.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en el escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos solicitó se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente se desestime.

TERCERO

Re cibido el recurso a prueba, admitida la documental propuesta y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2018 en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para una adecuada resolución del recurso se estima de interés poner de relieve los siguientes hechos:

- Se interpone recurso contencioso administrativo por los Sres. Marí Trini Jose Ángel Carlos Jesús, según escrito de interposición del recurso presentado ante esta Sala el 3 de octubre de 2013, frente la "desestimación por silencio administrativo de la prórroga de la concesión de ocupación de la parcela NUM000 de la ZMT de la Playa del Saleret en Torrevieja (Alicante), que solicitaron por escrito presentado el 30 de diciembre de 2014 en el Servicio Periférico de Costas de Alicante, del Ministerio de Medio Ambiente" .

- Sin embargo, en la demanda, se aduce -página 2- que " a día de hoy no cabe impugnar el acuerdo presuntamente desestimatorio por haberse rebasado el plazo de 6 meses que para la impugnación de actos presuntos establece el artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción " . Pese a lo cual, se añade, como la Administración no queda exenta de la obligación de resolver de modo expreso la solicitud de prórroga, conforme el art 21.1 de la Ley 39/2015, al cumplimiento de dicho deber " se endereza el presente recurso, pues conforme a lo establecido en el artículo

25.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción : "También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración" .

- En consecuencia, se especifica en la demanda -folio 4 in fine y 5- que es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo: a) la inactividad de la Administración ( artículo 25.2 de la Ley de la Jurisdicción), al no resolver el expediente de prórroga concesional instado el 30 de octubre de 2014 y, b) la propuesta de resolución del Servicio Periférico de Costas de Alicante de fecha 17 de enero de 2017, de la que ha tenido conocimiento al dictarse el expediente, por tratarse de un acto de trámite, que, al omitir la audiencia de los recurrentes, les causa indefensión.

- Y se solicita en el suplico: 1º) que se anule y deje sin efecto lo propuesta de resolución del expediente de 9 de enero de 2017, con entrada en el Registro Central del Ministerio de Medio Ambiente el 25 de enero de 201717 de enero de 2017, y se ordene la retroacción de las actuaciones a la fase de audiencia del expediente y 2ª) que se reconozca como situación jurídica individualizada el derecho de los recurrentes a obtener una resolución expresa de su solicitud de prórroga y, en consecuencia, condene a la Administración a dictar resolución expresa del referido expediente.

SEGUNDO

Ha biendo opuesto el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, por interposición fuera de plazo ex artículo 69.e) de la Ley de la Jurisdicción, se va a examinar en primer lugar el citado motivo, por razones de orden procesal.

Sustenta dicho motivo el defensor de la Administración, en que los interesados solicitaron la prórroga de una concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre el 30 de diciembre de 2014, sin que hasta ahora

medie resolución expresa de la misma y el recurso contencioso administrativo se interpone el 3 de octubre de 2016, por lo que en aplicación de los artículos 42, 43 y 46 de la Ley 30/1992, se interpuso fuera de plazo.

El motivo, se adelanta, debe ser desestimado. En este sentido cabe hacer referencia, entre otras muchas, a la STS de 31 de marzo de 2009 (Rec. 380/2005), que señala lo siguiente:

" El Tribunal Constitucional ha contemplado de manera específica la caducidad de la acción en relación con la impugnación en vía contencioso administrativa de las desestimaciones presuntas o por silencio administrativo, elaborando un cuerpo de doctrina, a partir de la sentencia 6/1986, de 21 de enero, ratificada por otras posteriores ( SSTC 204/1987, de 21 de diciembre, 63/1995, de 3 de abril, 188/2003, de 27 de octubre y 220/2003, de 15 de diciembre), doctrina que se recoge y ordena de manera completa en la sentencia 14/2006, de 16 de enero y que se sintetiza en la sentencia 39/2006, de 13 de febrero de 2006 en los siguientes términos : "la doctrina indicada parte de que el silencio administrativo es una mera ficción legal para que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial y superar los efectos de la inactividad de la Administración y parte, asimismo, de que no puede calificarse de razonable una interpretación que prime esa inactividad y coloque a la Administración en mejor situación que si hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales ( SSTC 6/1986, de 21 de enero ; 204/1987, de 21 de diciembre ; 180/1991, de 23 de septiembre ; 294/1994, de 7 de noviembre ; 3/2001, de 15 de enero, y 179/2003, de 13 de octubre ), para continuar entendiendo que, ante una desestimación presunta, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración, y concluir, en definitiva, que deducir de este comportamiento pasivo el referido consentimiento con el contenido de un acto administrativo en realidad no producido -recuérdese que el silencio negativo es una mera ficción con la finalidad de abrir la vía jurisdiccional ante el incumplimiento por la Administración de su deber de resolver expresamente- supone una interpretación absolutamente irrazonable, que choca frontalmente con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción ( SSTC 188/2003, de 27 de octubre ; y 220/2003, de 15 de diciembre ; y las en ellas citadas). Y sabido es que, aun cuando el tema de la caducidad de las acciones constituye en principio un problema de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE

, adquiere dimensión constitucional cuando, conforme se sostiene en las Sentencias citadas, la decisión judicial...

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