STSJ Galicia 258/2018, 24 de Septiembre de 2018

PonenteJUAN SELLES FERREIRO
ECLIES:TSJGAL:2018:4584
Número de Recurso15476/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución258/2018
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA : 00258/2018

- Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2017 0001255

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015476 /2017 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Catalina

ABOGADO MARIA DEL CARMEN CORNEJO-MOLINS GONZALEZ

PROCURADOR D./Dª. MARIA LIMA DURAN

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE Mª GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, Presidente

JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veinticuatro de septiembre dos mil dieciocho.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15476/2017, interpuesto por Catalina, representada por la procuradora MARIA LIMA DURAN, dirigida por la letrada D.ª MARIA DEL CARMEN

CORNEJO-MOLINS GONZALEZ, contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA DE 15/06/17-IRPF 2012-SANCION.EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº NUM000 Y ACUMULADA NUM001 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 1.963,53 euros (1.350,94+ 612,59).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en fecha 15 de junio de 2017, en la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y acumulada NUM001 interpuesta por Dª Catalina, contra acuerdos de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación en Vigo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, relativos a liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de! ejercicio 2012, de la que resultaron a ingresar 1.350,94 euros, y sanción por importe de 612,59 euros.

Se aduce, en primer lugar, por la recurrente la procedencia de la deducibilidad en concepto de gastos por manutención de diversos tiques de restaurante aportados y que corresponderían a las realizaciones de diversas actuaciones y desplazamientos derivadas de su profesión de abogada.

En primer lugar cumple puntualizar que la sentencia citada en el nº1 del fundamento de derecho III de la demanda rectora no es de aplicación al presente caso pues la AEAT no cuestiona el que los gastos de manutención como las facturas de restaurante no sean deducibles sino que, en el presente caso, lo que se pone en cuestión es la acreditación de que diversos tiques de restaurantes puedan ser objeto de deducción por corresponder a gastos derivados de su actividad profesional .

A este respecto conviene precisar que para la deducibilidad del gasto se precisa que se aporte justificación suficiente del mismo, que esté registrado en el correspondiente libro de gastos, y que sea imputable al periodo impositivo.

Desde un punto de vista legislativo el artículo 106.4 Ley General Tributaria establece que los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deben justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria.

En este orden de cosas la factura no excluye otras pruebas que puedan practicarse, si bien en aquella se consigna un elemento fundamental como es el destinatario de la operación .

En concreto, se aportaron tiques de restaurantes que no son deducibles porque no reúnen los requisitos que exige la normativa tributaria, en especial el que se refiere a la identificación del destinatario de la operación, por un importe total de 1.348,73 contabilizados de la siguiente forma: constan 27 asientos a 26 euros cada uno ( total 702,00 €) y según lo denomina en el libro de gastos son reuniones o visitas a clientes y asistencia a Juzgados, pero no acredita de que gasto se trata y no aporta ninguna factura que justifique el mismo.

En consecuencia entendemos que la argumentación utilizada por la AEAT y refrendada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia para justificar la improcedencia de la deducción se ajusta plenamente a derecho por lo que este motivo de impugnación ha de decaer.

SEGUNDO

En cuanto a la deducción de las retenciones practicadas como consecuencia de los servicios prestados por la demandante a la empresa Eduardo Vieira SA, aquélla declaró en el ejercicio 2012 en concepto de ingresos diversas facturas correspondientes a servicios prestados a la mercantil- que fue declarada en concurso por el juzgado de lo mercantil nº3 de Vigo en fecha 17 de julio de 2012 siéndole reconocido un crédito contra la masa por importe de 4.233 € - con base en facturas no cobradas e ignorando que no habían sido abonadas las retenciones.

Sobre esta cuestión ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala y Sección, entre otras, en su sentencia de 5.11.14 en sede del procedimiento ordinario 15523/2013

Decíamos allí :

"SEGUNDO.- Recuerda el TEAR que sobre la obligación de retener que proclama el artículo 99.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el artículo 78 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, dispone que "la obligación de retener e ingresar a cuenta nace en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes que estén sujetas a retención", y el artículo 79 que "las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los contribuyentes al periodo en que se hayan imputado las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado". Sin embargo, siguiendo el criterio de la resolución del TEAC de 27/9/2012, sostiene que la deducción de la retención correspondiente a la cuantía no percibida no puede imputarse al ejercicio 2010 sino por vía de rectificación de la declaración una vez que se cobre efectivamente la cuantía.

Y, en tal contexto, el recurso debe ser estimado, pues como señalamos en nuestra sentencia 448/2014, de 16 de julio (recurso 1622/2013): "Partirmos tal e coma declarou o noso Tribunal Constitucional en múltiples oportunidades --entre outras, SSTC 134/1996 FJ6º, 182/1997, do 28 de outubro (Tol 80805) FJ9º, 189/2005, do 7 de xullo ( Tol 673552) FJ8º e en similares termos 7/2010, do 27 de abril (Tol 1833529) FJ6º--:

"O IRPF é un imposto de carácter directo, persoal e subxectivo, que grava a renda global das persoas físicas de xeito progresivo ( SSTC 45/1989, do 20 de febreiro (Tol 80256), fundamento xurídico 2. 150/1990, do 4 de outubro ( Tol 80402), fundamento xurídico 5., e 214/1994, do 14 de xullo (Tol 82619), fundamento xurídico

5.). Constitúe un dos piares estruturais do noso sistema tributario e, polas súas características (...), calquera alteración nos seus elementos esenciais repercute inmediatamente sobre a contía ou o modo de repartición da carga tributaria que debe...

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