STSJ Galicia 254/2018, 21 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2018:4577
Número de Recurso15483/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución254/2018
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00254/2018

- Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2017 0001298

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015483 /2017 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. COMBUSTIBLES DE PONTEVEDRA SL

ABOGADO BEATRIZ ZUGAZAGOITIA RODRIGUEZ

PROCURADOR D./Dª. JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, Presidente

JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.

En el recurso contencioso-administrativo número 15483 /2017, interpuesto por COMBUSTIBLES DE PONTEVEDRA S.L., representada por el procurador JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ dirigido por la letrada BEATRIZ ZUGAZAGOITIA RODRIGUEZ, contra RESOLUCIONB DEL TEAR-GALICIA DE FECHA 08/06/17-IMPUESTO SOCIEDADES 2012. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 93.199,24 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso y cuestión litigiosa.

La sociedad "Combustibles Pontevedra, SL" interpone el presente recurso jurisdiccional contra el acuerdo dictado con fecha 8 de junio de 2017 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia, en reclamación 36/1608/2014 sobre liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2012.

La cuestión litigiosa se centra en determinar el ejercicio en el que la sociedad absorbente puede compensar en su declaración del impuesto las bases negativas de la absorbida. La Administración considera que la operación de fusión por absorción no produce efectos fiscales hasta la inscripción en el Registro Mercantil, mientras que la actora entiende que, por imperativo de los principios de neutralidad fiscal y capacidad económica, la compensación de las bases negativas de la sociedad absorbida debe hacerse en la declaración del Impuesto sobre Sociedades de la absorbente correspondiente al ejercicio en el que se otorga la escritura pública de fusión, en la que se prevé la fecha de retroacción de efectos contables de la operación. Y así, mientras la entidad absorbente aplicó en su declaración del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2012 la compensación de las bases negativas generadas por la absorbida antes del 31/12/2011, por importe de 297.149,94 euros, la Administración en la regularización practicada rechaza la compensación en la declaración de dicho ejercicio que, entiende, debe aplicarse en el siguiente.

Conviene precisar que la escritura pública de fusión se otorgó el 31 de diciembre de 2012, inscribiéndose en el Registro Mercantil el 1 de febrero de 2013. En el apartado X de la parte expositiva de la mentada escritura se establece que " a efectos contables, se fija como fecha a partir de la cual las operaciones de la sociedad absorbida han de considerarse realizados por la sociedad absorbente el 22 de noviembre de 2012", fecha esta en la que se acordó en Junta General de socios la fusión de ambas entidades mediante la absorción de "Promociones Seame, S.L." por la actora. Los balances de fusión se cerraron a 30 de septiembre y en el proyecto y en la escritura se hizo constar que la operación se acogió al régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores que regula el Capítulo VIII del Título VII del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO

Marco legal y jurisprudencia sobre la cuestión debatida .

El artículo 90 de la LIS citada, establece que: " Cuando las operaciones mencionadas en el artículo 83 determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y las obligaciones tributarias de la entidad transmitente....

  1. Las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente podrán ser compensadas por la entidad adquirente" .

Y el artículo 91 dispone: " Las rentas de las actividades realizadas por las entidades extinguidas a causa de las operaciones mencionadas en el artículo 83 de esta ley se imputarán de acuerdo con lo previsto en las normas mercantiles".

La sociedad demandante considera que en aplicación de la norma de valoración 19ª del PGC la fecha de efectos de la fusión es el 22 de noviembre de 2012 en la que se celebra la Junta General de socios y la de retroacción que se fija en el proyecto y escritura pública.

Esta norma, en efecto, prevé que: " La fecha de adquisición es aquélla en la que la empresa adquirente adquiere el control del negocio o...

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