SAN, 19 de Septiembre de 2018

PonenteMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2018:3816
Número de Recurso33/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000033 / 2018

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00098/2018

Apelante: NOVOTEC SISTEMAS DE SEGURIDAD, S.A

Apelado: MINISTERIO DEL INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARGARITA PAZOS PITA

SENTENCIA

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 33/2018 interpuesto por la entidad Novotec Sistemas de Seguridad S.A ., representada por la procuradora de los tribunales Dª María José Arranz de Diego y asistida por el letrado D. Avelino Mañas Pozuelo, contra la Sentencia de 15 de septiembre de 2017, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 12 en el procedimiento ordinario número 47/2015. Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA PAZOS PITA, Magistrada de la Sección.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el ahora apelante se interpuso recurso contencioso-administrativo contra las siguientes resoluciones:

- Resolución del Secretario de Estado de Seguridad, de 28 de septiembre de 2015, notificada el 5 de noviembre, que inadmite el recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de 16 de septiembre de 2010,

por la que se imponía sanción de multa de 30.051€, como consecuencia de infracción muy grave prevista en el artículo 22.1.g Ley 23/92, de 30 de julio, de Seguridad Privada .

- Resolución del Subsecretario del Interior, de 9 de octubre de 2015, notificada el 28 de octubre, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Dirección General de la Policía, de 15 de abril de 2015, por la que, en ejecución de la expresada sanción de multa, se acuerda incautar la garantía constituida mediante aval n° 2004 0002 0000020 (emitido por Caja Castilla La Mancha -hoy Liberbank), por la cantidad de 41.032,37€

(30.051€ de principal, 6.010,20€ recargo de apremio, 4.971,17 € intereses de demora).

Turnado el recurso jurisdiccional al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 12 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado y terminando por Sentencia de 15 de septiembre de 2017, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Primero. Que desestimo el recurso contencioso-administrativo promovido por Novotec Sistemas de Seguridad, S.A. contra la resolución del Secretario de Estado de Seguridad de 28 de septiembre de 2015 que inadmitió el recurso de reposición interpuesto contra la dictada por el mismo órgano el 16 de septiembre de 2010, que le impuso una multa de 30.051 euros como responsable de una infracción muy grave prevista de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad privada, acto administrativo que declaro conforme a Derecho.

Segundo. Que estimo en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por la misma entidad contra la resolución del Ministro del Interior de 9 de octubre de 2015 que desestimó el recurso de alzada contra la de la Dirección General de la Policía, de 15 de abril de 2015, que ordenó hacerse pago de 41.032,37 euros con cargo a la garantía por importe de 120.202,42 euros constituida mediante aval bancario otorgado por la Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha para responder de las obligaciones de Novotec Sistemas de Seguridad, S.A. como empresa de seguridad, acto administrativo que anulo en cuanto a la cantidad de 10.981,37 euros en concepto de intereses de demora y recargo de apremio, por no ser en ese punto ajustado a Derecho y que condeno a la Administración general del Estado a pagar a la Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha la mencionada suma de 10.981,37 euros, que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de notificación de esta sentencia.

Tercero. Que desestimo el recurso en todo lo demás.

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, por providencia de 12 de julio de 2018 se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 18 de septiembre siguiente, en el que así ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpone por la entidad Novotec Sistemas de Seguridad S.A. contra la Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2017, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 12 en el procedimiento ordinario seguido ante el mismo con el número 47/2015, cuyo Fallo consta literalmente recogido en el precedente antecedente de hecho primero.

Dicha Sentencia se funda sustancialmente en los siguientes argumentos:

"Tercero. Aunque la demandante considera defectuosas las notificaciones tanto del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador como de la resolución sancionadora del Secretario de Estado de Seguridad, solo a los defectos de esta última imputa la producción de efectos desfavorables. Por ello solo se examinará la regularidad o irregularidad de ésta.

La demandante denuncia, en primer lugar, que era improcedente acudir a la notificación por medio de anuncios y ello porque los funcionarios a quienes se encomendó la notificación personal sólo la intentaron una vez y no dos, como, según ella, exigía el art. 59.2 de la LRJAP . Además, según la demandante, la Administración eludió la publicación del anuncio en el Boletín Oficial del Estado, limitándose a exponerlo en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Cuenca.

Obra en el expediente una diligencia (o acta), que acredita que a las 11,15 horas del día 28 de octubre de 2010 dos funcionarios se personaron en el domicilio social de la hoy demandante en la calle San Cosme núm. 19 de Cuenca al objeto de hacer entrega de la resolución sancionadora de la Secretaría de Estado de Seguridad y que "dicha notificación no se pudo llevar a efecto habida cuenta de que en dicho domicilio social no se localizó a nadie, constando que no hay actividad desde hace muchos meses". Que no había actividad en ese lugar pese a que era el domicilio social de la demandante está admitido en la demanda. En tal caso no es exigible, según el art. 59.2 de la LRJAP, un segundo intento de notificación; tal segundo intento solo procede cuando

el destinatario no se encuentra momentáneamente presente en su domicilio y nadie puede hacerse cargo de la notificación, pero no cuando el domicilio está cerrado y abandonado. De modo que en este caso estaba perfectamente justificado acudir a la notificación por anuncios prevista en el art. 59.5 de la LRJAP, pues se había intentado practicar la notificación y no se había logrado La notificación por anuncios era la única posible una vez frustrada la notificación en el domicilio; no cabía, en concreto, acudir, como insinúa la demandante, a la notificación por medios electrónicos. Por una parte por una cuestión de hecho: la dirección de correo electrónico que la demandante había facilitado en su día no estaba operativa, según había comprobado la Administración y corroborado la demandante; y, por otra, por razones jurídicas. Para que procediera la notificación por medios electrónicos era preciso, según el art. 28.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, entonces vigente, que el interesado hubiera señalado dichos medios como preferentes o consentido su utilización, cosas ambas que la demandante no había hecho formalmente.

(...)

También procedió correctamente la Administración interesando la exposición de un anuncio con el texto de la resolución sancionadora en el tablón del Ayuntamiento de Cuenca, lugar en que tenía su domicilio la entidad sancionada ( art. 59.5 de la LRJAP ). En contra de lo que la demandante dice, la Administración no podía haber optado por la exposición en otro Ayuntamiento, por mucho que le constara que el domicilio social de aquélla estuviera abandonado de hecho.

La Administración omitió, sin embargo, la publicación del anuncio en el Boletín Oficial del Estado, como exigía en aquellos momentos el art. 59.5 de la LRJAP, según el cual "cuando ... intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el "Boletín Oficial del Estado", de la Comunidad Autónoma o de la provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó". Al limitarse a exponer el anuncio en el tablón del Ayuntamiento de Cuenca no se culminó la notificación. La Administración no debió, pues, considerar extemporáneo el recurso de reposición, pues fue en el momento de su presentación cuando se entendió producida la notificación de la resolución sancionadora.

Esa circunstancia no supone, sin embargo, que el procedimiento sancionador caducara y ello porque entre la fecha del inicio del mismo -7 de mayo de 2010- y la del intento de notificación personal -28 de octubre de 2010- no había transcurrido el plazo de caducidad de seis meses. Hay que estar, en este punto, a la previsión del art. 58.4 de la LRJAP, según el cual a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, "será suficiente el intento de notificación debidamente acreditado", intento documentado en el expediente administrativo.

Cuarto

Habiéndose dado por...

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