SAP Orense 270/2018, 18 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA
ECLIES:APOU:2018:468
Número de Recurso452/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución270/2018
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00270/2018

N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

N.I.G. 32009 41 1 2016 0000237

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000452 /2017

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de O BARCO DE VALDEORRAS

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000124 /2016

Recurrente: D. Severino

Procurador: Dª DIANA ORTIZ CARRACEDO

Abogado: D. LUIS RAMON GONZALEZ

Recurrido: D. Urbano

Procurador: D. JORGE VEGA ALVAREZ

Abogado: D. JAIME BENITO GUTIERREZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Antonio Piña Alonso, Presidente, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 00270/2018

En la ciudad de Ourense a dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de O Barco de Valdeorras, seguidos con el nº. 124/16, Rollo de apelación núm. 452/17, entre partes, como apelante D. Severino, representado por la procuradora de los tribunales Dª Diana Ortiz Carracedo, bajo la dirección del letrado D. Luis Ramón González y, como apelado, D. Urbano, representado por el procurador de los tribunales D. Jorge Vega Álvarez, bajo la dirección del letrado D. Jaime Benito Gutiérrez.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. María José González Movilla.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de O Barco de Valdeorras, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 05 de junio de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO DE ESTIMAR Y ESTIMO en parte la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Vega Álvarez en nombre y representación de D. Urbano contra D. Severino representado por la Procuradora Dª Diana Ortiz Carracedo y debo de acordar y acuerdo:

Se declara la obligación del demandado de otorgar la escritura de elevación a público del contrato privado de compraventa de las 20.134 participaciones sociales de la mercantil "PIZARRAS CUFICA LOS CAMPOS, SL" números 301 a 20.434, a favor de D. Urbano, con el apercibimiento de que, en caso de no procederse al otorgamiento en el término de TREINTA DIAS a partir de la firmeza de la presente, la escritura pública será otorgada de oficio por el Juzgado, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración.

No ha lugar a condena en costas".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de don Severino recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Don Urbano se presentó demanda contra Don Severino en ejercicio de acción mediante la que pretende que se declare la validez del contrato privado de compraventa de participaciones sociales suscrito en documento de fecha 1 de marzo de 2012 en virtud del que el demandado le vendió 20.134 participaciones sociales de la mercantil Pizarras Cufica Los Campos Sociedad Limitada, números 301 a 20434, y que se condene al demandado a otorgar escritura pública en que conste dicho contrato, con el apercibimiento de que, en caso de que no procediera al otorgamiento en el plazo que se le estableciese, se otorgaría de oficio, por el Juzgado. El demandado se opuso a la demanda alegando la falta de competencia objetiva del Juzgado ante el que se ha planteado la demanda, por corresponder el enjuiciamiento de la causa al Juzgado de lo Mercantil, conforme al artículo 86 ter 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y además, en relación al fondo del asunto alegó el incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 107 de la Ley de Sociedades de Capital para la validez del contrato, al no haberse comunicado la transmisión a la sociedad, no haberse renunciado al derecho de adquisición preferente por parte de los otros socios, no existe orden del día de la junta universal que, en el propio documento, se dice celebrada y se ha incumplido el plazo de un mes para otorgar la escritura que se indica en el citado precepto. Además, se indicó también por la parte demandada que el actor incumplió la cláusula tercera del contrato que le obligaba a solicitar la elevación del contrato privado a escritura pública en el término de un año y medio, habiendo finalizado ese plazo el día 1 de septiembre de 2013. Por todo ello solicitó la desestimación íntegra de la demanda declarando la nulidad o, subsidiariamente, la resolución del contrato suscrito. Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2016, se acordó la suspensión de las actuaciones por el término de un mes a fin de que las partes manifestasen si pretendían continuar las acciones ante el Juzgado de lo Mercantil, pues se entendía que únicamente era competente para el conocimiento de la acción de elevación a escritura pública del contrato de compraventa privado. Frente a dicha resolución se interpuso por la parte demandada recurso de reposición, solicitando que se declarase la competencia del Juzgado de lo Mercantil para el enjuiciamiento de las dos cuestiones planteadas, que fue desestimado mediante auto de fecha 27 de febrero de 2017, y seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia condenando a la parte demandada a otorgar la escritura pública del contrato privado de compraventa de las participaciones sociales objeto de litis, bajo apercibimiento de que, en caso de no proceder a ello, se otorgaría de oficio; no haciéndose expreso pronunciamiento en costas. Frente a dicha resolución se interpone por el demandado el presente recurso de apelación basado en los siguientes motivos: infracción de las normas procesales sobre la competencia objetiva, entendiendo que la declaración de validez del contrato, al hallarse sujeta la transmisión de las participaciones sociales a las normas contenidas en la Ley de Sociedades de Capital, corresponde a la jurisdicción mercantil, y tal declaración es precisa para la elevación del contrato a escritura pública. De la misma forma que la validez de la junta universal que, en unidad de acto, se celebró junto con el contrato de compraventa debe ser declarada por el Juzgado de lo Mercantil. En segundo término se alegó la falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandada Doña Celestina que es también socia de la entidad Pizarras Cufica Los Campos SL, que también concurrió a esa junta universal y figura en el contrato de compraventa. Y finalmente, error en la valoración de la prueba testifical practicada pues si bien el juzgador limitó el debate a la elevación del contrato a documento público, considerándose incompetente para la declaración de validez, existencia y eficacia del

contrato de compraventa, posteriormente examinó y valoró las pruebas practicadas para considerar que el contrato era válido y debía ser estimada la petición de otorgamiento de la escritura pública. La parte actora se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Se pretende por el actor en la demanda que se declare la validez y eficacia de un contrato privado de compraventa y que se condene al vendedor demandado a la elevación del documento privado en que se plasmó a escritura pública. Al otorgamiento de dicho contrato, celebrado el día 1 de marzo de 2012, concurrieron Don Severino y Doña Celestina en su nombre propio y en su condición de únicos socios de la entidad Cufica Los Campos SL, y Don Urbano ; y en el mismo Don Severino vendió a Don Urbano

20.134 participaciones sociales de la entidad, números 301 a 20434, que había adquirido de Doña Estrella

, fijándose como precio de venta un euro, entregado por el comprador en el acto de la firma, en metálico. En la estipulación tercera se acordó que la escritura de compraventa se otorgaría en el momento en que el comprador lo solicitase, "y en todo caso en el término de un año y medio, contado de fecha a fecha, desde hoy". Seguidamente los tres socios decidieron dar al acto el carácter de junta universal de la entidad, adoptando una serie de acuerdos en relación a sus órganos de administración y a sus normas de funcionamiento. Pues bien habiendo transcurrido en exceso el plazo fijado en el contrato, para el otorgamiento de la escritura pública, el comprador en este procedimiento pretende la condena del vendedor a ese otorgamiento. En el suplico de la demanda se solicita, en primer término, que se declare la validez del contrato de compraventa de las participaciones sociales y, seguidamente, la condena del demandado a elevar el contrato privado a escritura pública. En realidad no se trata de dos acciones distintas. Lo que realmente se pretende es la condena del demandado a realizar la actuación pretendida, no siendo la primera pretensión declarativa más que un presupuesto para que pueda estimarse la acción de condena. Si el contrato fuese nulo o no tuviese existencia jurídica, obviamente no sería procedente el otorgamiento de la escritura pública y la pretensión de condena debía ser desestimada. Por ello no se comparte el planteamiento del juzgador de instancia al separar las dos acciones y decidir enjuiciar solamente la acción de...

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