SAP Badajoz 418/2018, 18 de Septiembre de 2018

PonenteISIDORO SANCHEZ UGENA
ECLIES:APBA:2018:843
Número de Recurso970/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución418/2018
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00418/2018

Modelo: N10250

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

Tfno.: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275

Equipo/usuario: 03

N.I.G. 06088 41 1 2017 0000019

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000970 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MONTIJO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000011 /2017

Recurrente: IBERCAJA BANCO S A

Procurador: ANA ISABEL GARCIA GARCIA

Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

Recurrido: Claudio

Procurador: LUIS MIGUEL ALVAREZ CUADRADO

Abogado: JOSE MIGUEL CAMPOS PARRA

S E N T E N C I A Nº 418/18

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. ISIDRO SANCHEZ UGENA

D. FERNANDO PAUMARD COLLADO

D. JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ

En BADAJOZ, a dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000011 /2017, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MONTIJO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000970 /2017, en los que aparece como parte apelante, IBERCAJA BANCO S.A, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA ISABEL GARCIA GARCIA, asistido por el Abogado D. MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ, y como parte apelada, Claudio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS MIGUEL ALVAREZ CUADRADO,

asistido por el Abogado D. JOSE MIGUEL CAMPOS PARRA, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma.

D./Dª ISIDRO SANCHEZ UGENA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MONTIJO, se dictó sentencia de fecha 04-09-2017, cuya parte dispositiva, dice:

"Estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de don Claudio y en consecuencia:

  1. Declaro la nulidad de las cláusulas limitativas del tipo de interés aplicable contenidas en la escritura pública de compraventa con subrogación en el préstamo con garantía hipotecaria otorgada el 7 de marzo de 2008.

  2. Condeno a la entidad mercantil "Ibercaja, S.A." a restituir a don Claudio las cantidades cobradas en exceso desde el inicio del préstamo por la aplicación de la cláusula suelo.

  3. Condeno a la entidad mercantil "Ibercaja, S.A." al pago de las costas."

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Primer motivo: infracción del artículo 6.2 del Código Civil, artículos 10 y 86 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y de la doctrina jurisprudencial sobre la renuncia de derechos.

La recurrente propugna la validez de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario, así como la validez del contrato de novación firmado por las partes por el que, a iniciativa de la entidad financiera, se rebajó la cláusula suelo en un determinado porcentaje.

El motivo no se estima.

Esta cuestión ya la hemos resuelto en supuestos parecidos. Baste citar nuestro auto 175/2016, de 21 de diciembre. Decíamos lo siguiente:

artículo 1309 del Código Civil, solo es viable si el contratante tiene conocimiento del vicio y, con todo, manifiesta tácita o expresamente su propósito de dar por bueno el contrato, de no instar su nulidad. Quiere ello decir que "Caja Rural de Extremadura" debería haber justificado que, al tiempo de la modificación a la baja del suelo, del 4 al 3,5%, los prestatarios ya habían sido informados cumplidamente de la cláusula suelo. La falta de información inicial no se subsana por más que se modifique el préstamo. Ese defecto inicial se arrastra, de modo que las sucesivas novaciones no subsanan la falta de transparencia. El Tribunal Supremo, al hilo de los numerosos recursos sobre productos financieros de los que viene conociendo los últimos años, ha dejado claro que ni la percepción de liquidaciones positivas, ni los pagos de saldos negativos, ni la cancelación anticipada del contrato, ni tampoco el encadenamiento de diversos contratos constituyen actos inequívocos de la voluntad tácita de convalidar o confirmar el contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria (por todas, véanse las sentencias 691/2016, de 23 de noviembre y 605/2016, de 6 de octubre ).

En este caso, está claro que, en agosto de 2015, "Caja Rural de Extremadura" siguió sin cumplir sus deberes de información, pues, como es evidente, en esa fecha, ningún consumidor debidamente informado habría aceptado las nuevas condiciones. "Caja Rural de Extremadura" lejos de quitar la cláusula suelo del 4% y devolver lo cobrado indebidamente al menos desde el 9 de mayo de 2013, se limitó a ofrecer una rebaja de medio punto del suelo, que quedó fijado en el 3,5%, a cambio a buen seguro de una renuncia de acciones. Bien puede decirse que más falta de transparencia ha existido en la novación de 2015 que en la suscripción del préstamo...

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