STSJ La Rioja 258/2018, 13 de Septiembre de 2018

PonenteJESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS
ECLIES:TSJLR:2018:400
Número de Recurso127/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución258/2018
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO 00258/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº 127/2017

Equipo/usuario: AMV

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

N.I.G: 26089 33 3 2017 0000165

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000127 /2017 /

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

De D./ña. Roman

PROCURADOR D./Dª. MARIA DEL ROSARIO PURON PICATOSTE

Contra D./Dª. TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Javier Marca Matute

Magistrados:

Jesús Miguel Escanilla Pallás

Don Alejandro Valentín Sastre

SENTENCIA Nº 258/2018

En la ciudad de Logroño a 13 de septiembre de 2018.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo nº 127/2017 sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre SEGURIDAD SOCIAL, a instancia de Don Roman representado por la Procuradora Doña Rosario Purón, y asistido por letrado Don Carmelo Borondo Munera, siendo demandada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por el Letrado de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpusieron ante esta Sala recursos contencioso-administrativos contra resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 18 de abril de 2017.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 12 de septiembre de 2018, en que se reunió, al efecto, la Sala.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 18 de abril de 2017 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución en la que se declara la responsabilidad solidaria de Don Roman como administradora de la Sociedad respecto de las deudas reclamadas en el periodo de abril de 2011 a mayo de 2012 contraídas con la Seguridad Social por la empresa Sociedad Anónima CAR.

La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que:

  1. Se declare la nulidad, de las resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social de fechas 6 de febrero de 2017 y 18 de abril de 2017, dejándolas sin efecto, y con imposición de costas a la demandada sin limitación ninguna.

SEGUNDO

Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

  1. - La mercantil "Sociedad Anónima CAR" se constituyó el 9 de julio de 1959 con un capital social de 64.800 €, siendo ampliado el 13 de febrero de 2012 en 709.200 €.

  2. - La mercantil se encuentra en situación de baja por carecer de trabajadores desde el 31/05/2012.

  3. - La resolución que desestima el recurso de alzada dice "...el artículo 5 establece "1. El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. 2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del art. 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4º, haya transcurrido el plazo correspondiente "2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del art. 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4º, haya transcurrido el plazo correspondiente." 4º El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período."[...] Que la sentencia 121/2014 dictada por el Juzgado de lo Mercantil, consideró que CAR SA estaba en situación de insolvencia desde 2009 y que la misma era conocida, al menos, desde marzo de 2010. -Que no se convocó Junta General para solicitar concurso de acreedores transcurrido el plazo legalmente establecido, habiendo correspondido la obligación de instar concurso en los dos meses siguientes a marzo de 2010, al constatarse la insolvencia societaria. ...".

TERCERO

VULNERACIÓN DE PRECEPTOS JURÍDICOS CONTENIDOS EN NORMATIVA RELATIVA A LA TGSS.

  1. La parte demandante alega que la resolución recurrida vulnera los siguientes preceptos jurídicos: La resolución recurrida vulnera los siguientes preceptos administrativos, todos ellos relativos a los derechos del administrado en el procedimiento administrativo; - Artículo 12 y 13 del Real Decreto nº1.415/04 de 11 de junio (Reglamento de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social) y artículo 18.3 y 33.2 apartado a) del Real Decreto Legislativo nº8/2.015 de 30 de octubre (Ley General de la Seguridad Social).

  1. Infracción del artículo 63 Real Decreto nº1.415/04 de 11 de junio . "Requisitos de la reclamación de deuda: Las reclamaciones de deuda serán expedidas por la Tesorería General de la Seguridad Social, En el presente caso, obra en autos el acuerdo de iniciación del expediente administrativo, el cual no cumple los indicados requisitos regulados en el precepto, dado que lejos de concretar nada, se limita a reclamar a todos los consejeros afectados un total de 791.598Ž54 euros sin ningún tipo de especificación de cuotas, trabajadores, recargos etc.

    Esta infracción no puede prosperar porque no causa una indefensión real, ni la propia parte cuando interpuso el recurso de alzada alego este defecto.

  2. . Infracción de de los artícuos 38,6 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 6 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (RD nº1.415/04) y 17.3 de la Orden TAS/15622005 . Momento del devengo de la deuda derivada a mí representado. Tal y como obra en autos, la deuda relativa a las cuotas comprendidas entre el período que va del 10/11 al 5/12 cuya responsabilidad la TGSS ha derivado al demandante ha sido notificada a la obligada principal, SA CAR, mediante la emisión de las correspondientes providencias de apremio.

    La Sala en la sentencia de 6/2018 de 17 de enero de 2018 ha establecido " En relación con este motivo, ha de señalarse, en primer lugar, que el recurrente habla de las providencias de apremio, que, como resulta del mismo precepto que invoca, exige que previamente haya sido dictada y notificada la correspondiente reclamación de deuda o acta de liquidación. En segundo lugar, que la deuda que se reclama al recurrente, en base a la declaración de responsabilidad solidaria, es la contraída por la mercantil durante el periodo antes señalado, no una deuda nueva que surja con el dictado y la notificación de la providencia de apremio. Los plazos reglamentarios de pago de las deudas correspondientes al periodo 10/11 a 1/12 finalizaron con anterioridad a la fecha en la que el Juzgado de lo Mercantil, auto de fecha 22 de marzo de 2012, dispuso la declaración de concurso necesario. No sucede lo mismo con las deudas correspondientes al periodo 2/12 a 5/12; ahora bien, debe tenerse en cuenta que la sociedad figura sin trabajadores desde el día 31.05.2012, por lo que, hasta entonces, cuenta con trabajadores y continúa siendo obligatorio el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social. Como ha señalado la Sala Primera del Tribunal Supremo, el artículo 81.2.5º de la Ley Concursal atribuye a los créditos generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, la consideración de crédito contra la masa, créditos entre los que se encuentran las cuotas a la Seguridad Social, ya que son exigidas por el ejercicio de la actividad empresarial. El auto de fecha 22 de marzo de 2012, del Juzgado de lo Mercantil, ciertamente, dispuso también efectos sobre las facultades del concursado. En concreto, dispuso: Quedan SUSPENDIDAS las facultades de administración y disposición del concursado sobre su patrimonio, siendo sustituido en el ejercicio de tales funciones por los administradores concursales. El artículo 21 de la Ley Concursal establece: 1. El auto de declaración de concurso contendrá los siguientes pronunciamientos: ... 2.º Los efectos sobre las facultades de administración y disposición del deudor respecto de su patrimonio, así como el nombramiento y las facultades de los administradores concursales. El artículo 40 de la Ley Concursal establece: 2. En caso de concurso necesario, se suspenderá el ejercicio por el deudor de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, siendo sustituido por los administradores concursales. ... 6. La intervención y la suspensión se referirán a las...

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