SAN, 12 de Septiembre de 2018

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2018:3796
Número de Recurso568/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000568 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01225/2015

Demandante: Manuel

Procurador: MANUEL MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Codemandado: FIATC

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a doce de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo PO 568/2015 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. MANUEL MARIA ALVAREZ BUYLLA BALLESTEROS, en nombre y representación de D. Manuel, frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 6 de mayo de 2015, resolución de 30 de enero de 2015 dictada por la Consejería de Fomento del Principado de Asturias y desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta frente al Ayuntamiento de Cudillero (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso Contencioso-administrativo fue interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional el 27 de febrero de 2015 y ampliado por Auto de 27 de octubre de 2015, a la resolución expresa del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de fecha 6 de mayo de 2015.

Una vez admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo se emplazó a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito de fecha 7 de junio de 2016, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto se condene a la Administración demandada a pagar a los recurrentes la cantidad de 135. 091,47 euros por los daños causados el 11 de agosto de 2012 en la Playa del Silencio (Principado de Asturias).

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 2 de noviembre de 2016, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida por ser conforme a derecho.

TERCERO

El Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en fecha 7 de noviembre de 2016, contestó a la demanda en calidad de codemandado, y solicitó la desestimación del recurso.

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Cudillero, se solicitó en igual trámite, en fecha 10 de noviembre de 2016 que se dicte sentencia por la que desestimando el recurso contencioso administrativo se declare no haber lugar a reclamación alguna contra la citada Corporación Local.

Y la Aseguradora FIATC Mutua de Seguras, personada en el procedimiento, contestó asimismo a la demanda en fecha 7 de febrero de 2017, postulando una sentencia desestimatoria y adhiriéndose a los argumentos jurídicos de la contestación a la demanda del Ayuntamiento de Cudillero.

CUARTO

Por Auto de 17 de abril de 2017 fue recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2018, en que efectivamente se celebró.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ, que expresa el parecer de la Sala.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de los siguientes actos:

  1. ) Resolución del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de fecha 6 de mayo de 2015, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Manuel, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un desprendimiento de piedras en la playa de El Silencio el día 11 de agosto de 2013, en el TM de Cudillero, Principado de Asturias.

  2. ) Resolución de 30 de enero de 2015, de la Consejería de Fomento del Principado de Asturias que inadmite la reclamación formulada por el mismo recurrente el 5 de mayo de 2014.

  3. ) Desestimación presunta de la reclamación formulada por el mismo recurrente frente al Ayuntamiento de Cudillero el 5 de mayo de 2014.

La parte actora impugna dichas resoluciones por considerar que concurren los requisitos exigidos para que surja la responsabilidad patrimonial concurrente de las Administraciones demandadas. Por un lado del Ministerio de Medio Ambiente, ya que el evento dañoso se produce en la playa del Silencio, que pertenece al dominio público marítimo terrestre cuya titularidad dominical pertenece al Estado, y de la que derivan facultades de gestión y tutela para dicha Administración encaminadas a asegurar la integridad de dicho dominio público marítimo terrestre.

En cuanto a la responsabilidad del Principado de Asturias, se sustenta por la recurrente en que el Principado ostenta competencias en materia de ordenación del territorio en la franja costera y de forma exclusiva en cuanto a ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda, teniendo además atribuidas facultades de gestión y administración sobre la zona que pertenece al paisaje protegido de la costa occidental.

Por lo que respecta al Ayuntamiento de Cudillero, por ser competencia municipal el mantenimiento de las playas y lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, así como vigilar las observancias de las normas e instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas, según el art. 115 de la Ley 22/1988 de Costas.

Concluye el demandante afirmando que en el espacio donde se producen los hechos confluyen la acción o función administrativa de las tres Administraciones públicas demandadas y que la resolución del Ministerio de Agricultura, Alimentación y medio Ambiente, de 6 de mayo de 2015, es la única que se ha pronunciado expresamente sobre el fondo de la reclamación, y que sin discutir el hecho ni los perjuicios, ha desestimado la reclamación por entender que no resulta acreditada la "relación de causalidad" entre el funcionamiento del servicio y el daño producido, que atribuye en parte a la imprudencia de la víctima, así como a la existencia de fuerza mayor.

La resolución del Principado de Asturias, inadmitió la reclamación por falta de legitimación pasiva, alegando que sus competencias en cuanto a ordenación urbanística del territorio y del litoral no presupone que ostente competencias ejecutivas o de gestión sobre playas o acantilados, y en cuanto a que se trata de un paisaje protegido de la costa occidental, argumenta que es un espacio natural no declarado sobre el que no ejerce ninguna competencia de gestión, y aún cuando estuviera declarado, sus competencias se limitarían a la protección del estado de conservación de la singularidad y belleza de los ecosistemas naturales y del paisaje.

También el Ayuntamiento de Cudillero sostiene su falta de competencia sobre la zona donde se produce el desprendimiento, que afirma es competencia de la Administración estatal y en todo caso compartida entre la Administración autonómica y la estatal. En segundo término, aduce fuerza mayor y subsidiariamente que se aprecie concurrencia de culpas. Por lo que respecta a las lesiones, considera que debe estarse al resultado del Informe Pericial Judicial emitido por la Dra Candida, solicitado por la codemandada FIATC.

En este mismo sentido la Aseguradora FIATC MUTUA DE SEGUROS, considera que el Ayuntamiento de Cudillero carece de competencias en la zona del accidente.

SEGUNDO

Pa ra la resolución del procedimiento se estima de interés poner de relieve los datos fácticos obrantes al expediente sobre la forma en que se desarrollaron los hechos, debiendo poner de manifiesto que no existe controversia entre las partes respecto de tales datos, siendo las cuestiones discrepantes, las relativos a las competencias y responsabilidad de cada una de las Administraciones implicadas y el importe de los daños.

En cuanto a los hechos, tuvieron lugar el 11 de agosto de 2012, en la Playa del Silencio (Cudillero), Principado de Asturias, cuando el recurrente, D. Manuel, se encontraba tomando el sol y se produjo un desprendimiento de piedras en la ladera, impactándole una de las rocas y causándole lesiones en cuello y una mano.

Según el informe pericial obrante al expediente, la playa figura como lugar recomendable para visita y disfrute, tanto en las guía del Ministerio como del Principado, y especialmente recomendada para prácticas subacuáticas y pesca submarina, sin que existan medidas de protección, salvaguarda o advertencias por parte de las Administraciones implicadas. Se afirma en dicho informe que tiene una importante afluencia de turistas y visitantes y en ningún lugar de la playa ni en sus accesos, existen carteles de aviso de riesgo de desprendimiento o cualquier otro. Conforme a la información del Principado de Asturias la playa tiene un acceso fácil a pie y no dispone de servicios.

Por lo que respecta a la naturaleza del terreno, en el exhaustivo informe pericial emitido por un Licenciado en Ciencias Geológicas y un Ingeniero Superior Industrial, ratificado en presencia judicial, se estudian las características y el encuadre geológico de la costa occidental del Principado y concretamente de la Playa del Silencio, situada en zona de acantilados,...

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