SJS nº 4 266/2018, 19 de Julio de 2018, de Valladolid

PonenteMARTA GOMEZ GIRALDA
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
ECLIES:JSO:2018:4618
Número de Recurso312/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00266/2018

CALLE ANGUSTIAS 40-44

Tfno: 983 394044

Fax: 983 208219

Equipo/usuario: RAR

NIG: 47186 44 4 2018 0001261

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000312 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Zulima

ABOGADO/A: DAVID MUÑOZ GARCÍA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: CAMBRIDGE EXAMINATION TI SL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En VALLADOLID, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.

Dª. MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez de Adscripción Territorial en funciones de refuerzo del JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de Valladolid y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO 312/18, seguidos a instancia de DOÑA Zulima, que comparece asistida por el Letrado Don David Muñoz García, contra la empresa CAMBRIDGE EXAMINATION TI S.L., que no comparece pese a haber sido citada en legal forma.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DOÑA Zulima presentó demanda de procedimiento de DESPIDO contra la empresa CAMBRIDGE EXAMINATION TI S.L., en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO

Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio el 18 de julio de 2018 con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

La demandante DOÑA Zulima, con DNI n.º NUM000, ha prestado servicios para la empresa CAMBRIDGE EXAMINATION TI S.L., con una antigüedad de 30-10-2017, con categoría profesional de televendedora, en virtud de un contrato de trabajo por tiempo indefinido a tiempo parcial, siendo su jornada de 15 horas semanales, percibiendo un salario mensual de 280 euros netos al mes, pero debería ser según Convenio de 400,76 euros, con inclusión de prorrateo de pagas extras, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Enseñanza y formación no regladas publicado en el BOE de 3 de julio de 2017.

SEGUNDO

Con fecha 14-3-2015, la actora recibió carta de despido disciplinario con efectos de 9-3-2018, por disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado, habiendo prestado servicios hasta el día 12-3- 2018, con el siguiente contenido:

" Estimada Sra.:

Por medio de la presente se le comunica que la dirección de esta empresa ha decidido su DESPIDO DISCIPLINARIO, con efectos del día 9 de marzo de 2018, que será su último día trabajado, como consecuencia de su incompatibilidad con la empresa.

Este hecho se considera un incumplimiento grave y culpable del trabajador, a tenor de lo establecido en el artículo 54.2 y 2 e).

Lo que se le comunica a los efectos oportunos, rogándole sírvase firmar esta comunicación a los meros efectos de dejar constancia de su recepción."

TERCERO

La demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal de los trabajadores.

CUARTO

La empresa adeuda a la demandada las cantidades siguientes correspondientes al finiquito:

Liquidación:

- salario del mes de marzo de 2018 (12 días): 158,11 euros

- vacaciones de 2018 (6 días): 79,08 euros

TOTAL: 237,19 euros

QUINTO

La demandante presentó papeleta de conciliación ante el SERLA en fecha 22-3-2018, celebrándose el acto el 6-4-2018, con el resultado de "Intentado sin efecto".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados se han obtenido de la valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO

Se impugna por la parte demandante el despido disciplinario de que ha sido objeto, al entender que los hechos alegados en la carta de despido no son ciertos, indicando que la generan indefensión considerándolo nulo, si bien sin alegar ninguna causa de nulidad legalmente establecida, o subsidiariamente improcedente.

Se ha alegado en la carta de despido como causa del mismo, la prevista en el artículo 54.1 y 2.e) del Estatuto de los Trabajadores.

La empresa demandada no ha comparecido al acto de la vista para acreditar los extremos que constan en la carta de despido.

El artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores, respecto al despido disciplinario, dispone que " El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador".

Y su apartado 2.e) determina que se considerará incumplimiento contractual "L a disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado".

El artículo 55.4 señala que " El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo".

Y su apartado 7 indica que " El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación".

El artículo 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que " Se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. Si no la acreditase, se calificará de improcedente".

Con carácter general, el despido disciplinario ha sido definido por nuestro Tribunal Supremo como una sanción y como tal sanción, sólo está justificada frente a actuaciones del trabajador con cierto grado de culpabilidad o frente a incumplimientos de éste con cierta gravedad. Y, es que el despido disciplinario es la más grave de las sanciones que el empresario puede imponer al trabajador en el ejercicio del poder disciplinario que le reconoce el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores y, en este sentido ha de ser objeto de una interpretación restrictiva:

" (....) y su específica naturaleza obliga a llevar a cabo un estudio de todas las circunstancias constitutivas de grave antijuridicidad ( SS. del Tribunal Supremo de 5-5-1983 , entre otras), bien entendido que según la llamada doctrina gradualista, creada y aplicada por el Tribunal Supremo de forma reiterada, se han de apreciar las circunstancias concurrentes en cada caso, y especialmente la existencia de gravedad y culpabilidad en las faltas imputadas, insistiéndose en que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo. Y así, según ha declarado el Tribunal Supremo, el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las...

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