SJS nº 3 212/2018, 7 de Agosto de 2018, de Valladolid

PonenteMARIA DOLORES ROMAN DE LA TORRE
Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2018
ECLIES:JSO:2018:4610
Número de Recurso870/2017

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00212/2018

C/ ANGUSTIAS 40-44

Tfno: 983.30.48.18

Fax: 983.30.21.45

Equipo/usuario: LUI

NIG: 47186 44 4 2017 0003588

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000870 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Sagrario

ABOGADO/A: MARÍA-PURIFICACIÓN SAN MIGUEL ARRANZ

DEMANDADO/S D/ña: Silvia, FOGASA

ABOGADO/A: , LETRADO DE FOGASA

En VALLADOLID, a siete de agosto de dos mil dieciocho.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 3. Doña MARIA DOLORES ROMÁN DE LA TORRE, los presentes autos número 870/17, seguidos a instancia de Dña. Sagrario contra Silvia, siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre despido.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de noviembre de 2017 tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre despido formulada por Dña. Sagrario, frente a Silvia, siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en la que con base en los hechos un fundamentos expuestos en ella, suplica que el despido sea declarado improcedente, condenando a la demandada a los efectos legalmente establecidos para dicha calificación.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se citó de comparecencia a las partes para la celebración del correspondiente acto de conciliación y, en su caso, de juicio, para el día 6 de julio de 2018, a las 11,10 horas. Al acto del juicio comparecieron las partes y abierto aquél por S.Sª, la actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose a ella la demandada y manifestando ambas cuantas alegaciones estimaron pertinentes para la defensa de sus derechos. Recibido el pleito a prueba, se propuso y practicó documental, interrogatorio de parte y testifical, con el resultado que obra en actuaciones; seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Dña. Sagrario prestó servicios por cuenta de la demandada Silvia con categoría profesional de Auxiliar de Clínica y conforme a los siguientes contratos de trabajo:

- Interinidad por sustitución de trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo (riesgo por embarazo), desde el 5 de mayo de 2017 al 31 de mayo de 2017;

- Interinidad por sustitución de trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo (maternidad), desde el 6 de junio de 2017 hasta el 20 de septiembre de 2017.

- Interinidad por sustitución de trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo, desde el 21 de septiembre de 2017 al 27 de septiembre de 2017

Los contratos de trabajo obran aportados a los autos y su contenido se tiene por reproducido.

SEGUNDO

Mediante comunicación escrita de fecha 27 de septiembre de 2017 la empleadora notificó a la demandante su despido disciplinario con efectos de la misma fecha en los siguientes términos:

" Mediante el presente escrito quiero informarle que a partir del día de hoy causará baja en esta empresa por despido fundamentado en la siguiente causa:

- El pasado día 20 de septiembre se ha constatado la desaparición de dinero en efectivo por importe de 10.000 € correspondiente al cobro de clientes de la consulta, fondos que se encontraban depositados en la vivienda colindante, también propiedad de la empresaria, y a la que solo usted ha tenido acceso.

Este hecho constituye un incumplimiento contractual muy grave, de acuerdo con el artículo 32 apartado 5º del Convenio Colectivo de Sanidad Privada de Valladolid , sancionable con el despido según establece el artículo 34 de dicho convenio, sin perjuicio del ejercicio de las acciones penales que correspondan.

Asimismo, le comunicamos que se pone a su disposición la liquidación correspondiente en el domicilio de la empresa."

TERCERO

La carta de despido fue entregada a la demandante el día 27 de septiembre de 2017 y firmada por ella, más dos testigos; la demandante se llevó una copia de la carta que, ya firmada por ella le fue remitida por correo ordinario con sello de correos de 29 de septiembre de 2017.

CUARTO

Obran en autos las nóminas correspondientes a todo el período trabajado, así como las bases de cotización correspondientes al mismo periodo, cuyo contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

QUINTO

Obra aportadas a los autos la Agenda de la consulta de la empleadora, dándose por reproducido su contenido en lo que corresponde al periodo de contratación de la demandante, a efectos de su incorporación a los hechos probados.

SEXTO

La empleadora no citaba dos días a la semana porque iba a Madrid y en estos días la demandante disponía de un teléfono móvil para recoger las citas desviadas desde el teléfono de la consulta.

SÉPTIMO

Además de la Agenda referida en el hecho probado cuarto había otra más pequeña que a la demandante no le gustó y se compró otra.

OCTAVO

La demandante causó baja en Seguridad Social el 27 de septiembre de 2017.

NOVENO

La demandante no ostenta ni ha ostentado el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

DÉCIMO

Con fecha 6 de noviembre de 2017 tuvo lugar acto de conciliación instado el 20 de octubre de 2017, que se tuvo por terminado sin avenencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos probados resultan de la documental aportada por las partes a su respectivo ramo de prueba, así como de la valoración conforme a las reglas de la sana crítica de la testifical practicada en el acto de juicio por Dña. Adelina y por Dña. Adriana.

SEGUNDO

Constituye el objeto de este litigio la calificación del despido disciplinario de que ha sido objeto la demandante con efectos del 27 de septiembre de 2017, comunicado por la empleadora mediante carta de la misma fecha en los términos transcritos en el hecho probado segundo, solicitando que el mismo sea declarado improcedente. La empresa sólo ha mantenido en el acto de juicio su oposición a la jornada reguladora del módulo salarial, por lo que la improcedencia solicitada debe estimarse, no habiéndose aportado prueba de los hechos contenidos en aquella carta.

TERCERO

En realidad la discrepancia que las partes mantienen sobre la cuestión litigiosa se limita a la jornada trabajada y, con ella, al cálculo del salario a los efectos de la indemnización opcional por despido. Así, el contrato firmado con la demandante el 21 de septiembre de 2017 y que extingue el despido impugnado, hizo constar (como los dos anteriores suscritos entre las partes) que la prestación de servicios se pactaba a tiempo parcial, a razón de treinta horas semanales en horario de lunes a viernes, entre las 11,00 horas y las 13,30 horas y las 17,00 horas y las 20,30 horas, es decir, seis horas diarias de trabajo cinco días a la semana, coincidentes con las que la empresa aporta como Anexos comunicados de horas correspondientes a todos...

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