SJCA nº 1 206/2018, 11 de Julio de 2018, de Logroño

PonenteROSA ESPERANZA SANCHEZ RUIZ-TELLO
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
ECLIES:JCA:2018:1089
Número de Recurso230/2016

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00206/2018

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Equipo/usuario: JHP

N.I.G: 26089 45 3 2016 0000054

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000230 /2016A /

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Pascual

Abogado: MARIA DEL CORO GALLASTEGUI VALDIVIELSO

Procurador D./Dª:

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE CALAHORRA

Abogado: FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ GONZALEZ

Procurador D./Dª MARIO SUBIRAN ESPINOSA

En Logroño, a 11 de julio de 2018.

Dña. Rosa Esperanza Sánchez Ruiz Tello, Juez de Adscripción Territorial de La Rioja, como Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño, por la autoridad que le confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, en nombre del Rey, ha pronunciado la presente

SENTENCIA 206/2018

Vistos los autos de Procedimiento Abreviado seguidos ante este Juzgado con el nº 230/16-A, promovidos a instancia de D. Pascual, bajo la dirección Letrada y representación procesal de Dña. Coro Gallastegui Valdivielso, contra el AYUNTAMIENTO DE CALAHORRA, defendido por el Abogado D. Francisco Fernández González y representado por el Procurador D. Mario Subirán Espinosa, autos que versan sobre asistencia jurídica del Ayuntamiento a agente de la policía local por acto realizado en el ejercicio de su cargo, conforme a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito de 8 de febrero de 2016, contra el decreto de Alcaldía 10/2015 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el decreto de Alcaldía de 2 de julio de 2015 respecto de la fijación de un límite a la defensa jurídica del recurrente en la causa penal Diligencias Previas nº 821/2014 seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Calahorra.

SEGUNDO.- Por decreto de 6 de abril de 2016 se admitió a trámite la demanda, acordando su traslado al demandado, con requerimiento de la remisión del expediente administrativo con antelación suficiente a la celebración de la vista.

TERCERO.- Celebrada la vista de juicio el día 20 de marzo de 2017, la parte recurrente se ratificó en su demanda; la parte demandada contestó haciendo las alegaciones que a su derecho convinieron.

No existiendo conformidad sobre los hechos, se recibió el pleito a prueba practicándose la que en el acto se admitió: a) actora: documental aportada junto a la demanda y sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño de 28/10/2016 en un caso similar; y documental anticipada practicada consistente en certificación de D. Gerardo Rubio sobre sus honorarios y copia del acta de la Mesa General de Negociación de 16 de diciembre de 2014 b) demandada: expediente administrativo.

CUARTO.- No siendo necesario evacuar sucintas conclusiones, se declaró el juicio visto para sentencia.

QUINTO.- Acordada por la Sala de Gobierno del TSJ La Rioja la asignación de un refuerzo al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño a fin de dictar sentencias pendientes, por acuerdo del presidente del TSJ La Rioja de 5 de junio de 2018 se asignó a esta juzgadora la resolución del procedimiento.

SEXTO.- Conferida audiencia a las partes para que prestaran su conformidad a que se dieran por reproducidas las pruebas practicadas en la vista de 20/3/17, con la advertencia de que, de no efectuar manifestaciones, se entendería que prestaban su conformidad, la parte demandante manifestó por escrito de 15 de junio de 2018 su conformidad haciéndolo también la administración demandada mediante escrito de 19 de junio de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en vía contencioso-administrativa el decreto de Alcaldía 10/2015 de 9 de septiembre de 2015 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el decreto de Alcaldía 434 de 2 de julio de 2015 que fijaba un límite a la defensa jurídica del recurrente en la causa penal Diligencias Previas nº 821/2014, seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Calahorra.

La demanda solicita que se declaren nulas de pleno derecho o se anulen las resoluciones impugnadas y se declare el derecho del recurrente a la defensa jurídica solicitada en su día a la demandada con ocasión de las Diligencias Previas nº 821/2014 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Calahorra sin limitación alguna, y se declare el derecho del recurrente a que la demandada abone íntegramente el importe minutado por los profesionales que intervinieron en la defensa jurídica del recurrente en esas Diligencias Previas. Asimismo, pide la condena del Ayuntamiento de Calahorra a abonar íntegramente el importe de las minutas de los honorarios de los profesionales que fueron contratados en esa defensa jurídica, con los efectos legales que de ello se deriven.

La parte recurrente sostiene que el 17/11/2014 el recurrente comunicó a la Letrada del Ayuntamiento de Calahorra la existencia de una causa penal en la que había sido citado a declarar como imputado el 17/12/2014, como consecuencia de hechos sucedidos el 28 de agosto de 2014, mientras prestaba servicios como policía local para el Ayuntamiento. La Letrada del Ayuntamiento el 1/12/2014 renunció a la defensa del recurrente y este solicitó que el Ayuntamiento proporcionara el derecho de defensa jurídica prevista en el art. 14f) del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP). El 9 de diciembre de 2014 el Ayuntamiento aprobó una Instrucción que, debido a defectos formales, tuvo que ser aprobada, posteriormente, el 16 de diciembre, tras exponerla en la Mesa General de Negociación.

Esta Instrucción limitaba el derecho de defensa jurídica de los empleados municipales al establecer un límite al importe a abonar de honorarios profesionales, fijándolo en los mínimos exigidos por las Normas del Ilustre Colegio de Abogados para los supuestos de tasación de costas.

Esta Instrucción de 16 de diciembre de 2014 no fue negociada por los representantes sindicales de los empleados, pues los puntos 1 a 5 se acordaron por unanimidad; pero los puntos 6 a 9 tienen carácter de información a los interesados.

Las Diligencias Previas nº 821/2014 fueron archivadas mediante auto de sobreseimiento provisional de 23 de abril de 2015; y el recurrente el 30 de abril de 2015 presentó ante el Ayuntamiento solicitud de abono directo e íntegro de los gastos del Letrado contratado, así como los de Procurador. En el decreto de 2 de julio de 2015 que ahora se impugna el Ayuntamiento estimó la solicitud, pero limitó la minuta de 2.299 euros reclamada a favor de D. Gerardo Rubio Puelles en 499Ž13 euros y los honorarios de 89Ž85 euros reclamados por el Procurador D. Luis Varea en 59Ž75 euros, amparándose en la citada Instrucción.

Sobre estos hechos, alega como principales argumentos de derecho los siguientes:

  1. - Vulneración del principio de seguridad jurídica. El art. 14f) del EBEP reconoce el derecho individual de los empleados públicos a la defensa jurídica en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos, mientras que la Instrucción de 16 de diciembre de 2014 limita ese derecho de defensa jurídica reconocido en una norma básica de aplicación general siendo una norma de rango inferior.

  2. - Vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y de toda discriminación porque la Instrucción de 16 de diciembre de 2014 fue emitida ad hoc para el supuesto que nos ocupa, en clara contradicción con otros supuestos similares en los que se habían satisfecho íntegramente las minutas presentadas por los mismos abogados con ocasión de la defensa jurídica de otros policías locales.

  3. - Vulneración del art. 9.3 de la Constitución Española. La Instrucción de 16 de diciembre de 2014 se aplica con efectos retroactivos, lo que vulnera el art. 9.3 de la Constitución Española que prohíbe la aplicación retroactiva desfavorable o restrictiva de derechos individuales.

  4. - Principio de confianza legítima en virtud del que se desarrolla la doctrina de los actos propios. El recurrente solicitó el 12 de diciembre de 2014 la asistencia jurídica y no recibió ninguna objeción hasta que el 25 de marzo de 2015 el Ayuntamiento le hizo un requerimiento de mejora de solicitud de defensa jurídica.

  5. - Silencio positivo. Desde que se satisface la exigencia de subsanación formulada el 25 de marzo el 1 de abril de 2015 hasta que se dicta y notifica el decreto de 6 de julio de 2015 pasan más de 3 meses, por lo que se produce un silencio positivo con arreglo al art. 42.3 de la Ley 30/1992, que hace que el decreto impugnado sea nulo en cuanto que contradice la estimación plena que deriva del silencio positivo.

  6. - Subsidiariamente, en caso de ser conforme a Derecho el decreto impugnado, la limitación de abono aplicada por la Letrada del Ayuntamiento carece de fundamento y desprecia el esfuerzo y la labor de asistencia desplegada por los profesionales contratados, cuyas minutas ni contravienen ni superan los criterios colegiales para tasaciones de costas y jura de cuentas.

El Ayuntamiento demandado opone en esencia vacío fundamentacional de la demanda porque la demanda solo es reiteración de lo ya alegado en vía administrativa, sin que se añada nada más ni se desvirtúen las razones jurídicas ofrecidas en los decretos impugnados.

Asimismo, señala que nunca hubo presupuesto presentado ante el Ayuntamiento; teniendo en cuenta que existe libertad de precio para contratar a los profesionales liberales y que la existencia de la certeza del precio del contrato es esencial para la existencia del contrato de arrendamiento de servicios, debería haberse extremado la diligencia en su aportación ante el Ayuntamiento.

En cuanto a la determinación de la cuantía de los honorarios efectuada por el Ayuntamiento, la parte demandada sostiene que es ajustada a la realidad de la actividad de asistencia jurídica...

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