Auto Aclaratorio TS, 23 de Octubre de 2018

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2018:11194AA
Número de Recurso517/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha del auto: 23/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 517/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 517/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 23 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El pasado 8 de octubre esta Sala dictó sentencia en la que se estimó el recurso de casación promovido por la Junta de Castilla y León contra la sentencia de 22 de diciembre de 2015 dictada por la Sala de instancia en el recurso contencioso-administrativo 1332/2014.

SEGUNDO

Tal y como se razona en la sentencia y alterando el orden de enjuiciamiento, se enjuició en primer lugar el motivo Segundo de casación referido a la ilegalidad de la congelación de las tarifas del servicio de ITV para el ejercicio 2014, motivo que se desestimó; sin embargo se estimó el Primero por apreciar que la sentencia de instancia incurría en incongruencia omisiva al dejar sin resolver sobre el alcance de lo estimado respecto del cálculo de las tarifas respecto de los ejercicios posteriores.

TERCERO

Dentro del plazo legal, la parte recurrida ha interesado la aclaración del alcance del fallo de la sentencia de esta Sala y, en su caso, que se complete la sentencia, lo que interesa que se haga en los siguientes términos:

" Que en el ejercicio de "sus facultades de aclaración y/o, en su su caso, de complemento, declare el derecho de Grupo Itevelesa a ser indemnizada por todos los daños y perjuicios "que le han sido irrogados por la desestimación de la solicitud de actualización de las tarifas para el año 2014" y, entre ellos:

  1. Todos los importes que Grupo Itevelesa ha dejado de percibir desde el año 2015 hasta la actualidad por la falta de actualización de las tarifas con el IPC correspondiente al ejercicio 2014 (0'3%).

    Este importe, que habrá de ser fijado en ejecución de sentencia según las bases fijadas en el Fundamento de Derecho Séptimo de nuestro escrito de demanda (página 70), tendrá que actualizarse con el interés legal devengado desdela fecha en que mi representada debió percibirlos hasta la fecha en que efectivamente sean abonados por parte de la Junta.

  2. La actualización de las tarifas del servicio e ITV actualmente vigentes con el IPC correspondiente al ejercicio 2014, de tal forma que se incremente en un 0'3%."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ITEVELESA interesa al amparo del artículo 214 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil la aclaración de la sentencia dictada en autos y de no considerarse pertinente dicha aclaración que se complete al amparo del artículo 215 de la misma ley. Pues bien, pese a que esta Sala entiende que el fallo de la sentencia es claro una vez integrado con los Fundamentos de Derecho, no obstante se accede a la aclaración interesada.

SEGUNDO

Tras estimar el motivo Primero de casación y como tribunal de instancia [ artículo 95.2.c) en relación con el apartado d) de la LJCA], esta Sala partió de que en su demanda ITEVELESA pretendió lo siguiente:

  1. La anulación de los actos impugnados, cuestión que no arroja duda alguna y que fue estimada en la instancia y confirmada en casación.

  2. Como pretensión de plena jurisdicción pretendió -y también se estimó en la instancia y se confirmó en casación- que se le reconociese el derecho a la actualización de las tarifas del ejercicio litigioso, el año 2014, sobre la base del cálculo resultante de la pericial practicada en la instancia, del que resultó la cantidad de

    2.953.046 de euros, más los intereses legales.

  3. Había una tercera pretensión de plena jurisdicción más que fue lo que ya no se estimó por esta Sala en la parte rescisoria de su sentencia: que para los ejercicios siguientes se declarase su derecho a ser indemnizada, en la cuantía que resulte en ejecución de sentencia, incrementando las tarifas conforme a la cifra resultante del incremento antes referido de las del año 2014, más los intereses legales de las cifras resultantes.

TERCERO

La razón de estimarse el motivo Primero de casación fue que la Administración recurrente entendió que como la Sala de instancia no hacía sino reproducir en su literalidad los fundamentos de sentencias anteriores en pleitos promovidos bien por AECYL-ITV y, en especial, por la propia recurrida, ITEVELESA, es por lo que en la sentencia impugnada no resolvió sobre un hecho novedoso y relevante que afectaba a los ejercicios posteriores y que había alegado: que a partir de 2015 se había cambiado el régimen de estos contratos de concesión, por lo que para el cálculo de las anualidades siguientes, empezando por la de 2015, ya no cabía -como en otros recursos jurisdiccionales- estimar en este caso de la demanda la coletilla de que respecto a los ejercicios siguientes se declarase el derecho a obtener indemnización en el importe fijado en ejecución de sentencia, incrementando las tarifas conforme al cifra resultante conforme al incremento referido de las del año 2014.

CUARTO

Esta Sala estimó el motivo Primero de casación porque, en efecto, entendió que la sentencia incurrió en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre tal extremo. Casada y anulada la sentencia en ese

punto y ya situada procesalmente esta Sala como tribunal de instancia, se desestimó esa última pretensión de plena jurisdicción porque no se trata de una operación de mera cuantificación propia de un trámite de ejecución de sentencia, conforme a las bases fijadas en la misma, sino que se está ante una operación sobre la que incide la Orden de 7 octubre de 2014, anulada en parte por sentencia de la Sala de instancia de 15 de marzo de 2016 (recurso contencioso-administrativo 1436/2014), contra la misma pende un recurso de casación ante la Sección Tercera de esta Sala. De accederse a lo pedido tal pronunciamiento prejuzgaría su legalidad.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Aclarar la sentencia del pasado 8 de octubre de 2018 en los términos expuestos en este auto

Así se acuerda y firma.

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