SAP Valencia 459/2018, 10 de Octubre de 2018

PonenteMARIA FE ORTEGA MIFSUD
ECLIES:APV:2018:3802
Número de Recurso237/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución459/2018
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 237/18

SENTENCIA Nº 000459/2018

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a diez de octubre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de LLIRIA, con el nº 000888/2016, por CAIXABANK, S.A. representada en esta alzada por la Procuradora Dª. MARGARITA SANCHIS MENDOZA y dirigida por el Letrado D. JOSE MORATA ALDEA contra Dª. Violeta representada en esta alzada por la Procuradora Dª. MATILDE SOLSONA SOLAZ y dirigida por el Letrado D. MANUEL ALCAIDE ANDUJAR, pendientes ante la misma en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Dª. Violeta y CAIXABANK S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de LLIRIA, en fecha 9-2-18, contiene el siguiente: "FALLO: Que se estima parcialmente la demanda interpuesta por Caixabank, S.A., representada por la Procuradora Dña. Margarita Sanchis Mendoza frente a Violeta, representada por Dña. Matilde Solsona, y se condena a Violeta a pagar a Caixabank, S.A., la cantidad de veintiséis mil seiscientos ocho euros con un céntimo (26.608,01 euros). Intereses legales del 576 LEC. No ha expresa condena en costas. Se declaran nulas por abusivas las cláusulas de vencimiento anticipado, e intereses moratorios."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Violeta y CAIXABANK S.A., que fueron admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 3 de Octubre de 2018.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Caixabank S.A. formuló demanda de juicio ordinario contra Dª Violeta en ejercicio de acción de declaración del vencimiento anticipado, reclamación de cantidades adeudadas en virtud de contrato de préstamo y ejercicio del derecho de hipoteca constituida en garantía del préstamo y subsidiariamente la condena al pago de las cuotas vencidas. Alega la parte demandante que mediante escritura de 19 de enero de 2007, se concedió a la demandada un crédito con garantía hipotecaria por importe de 200.000 euros y que desde octubre de 2016 dejo de atender el cumplimiento de su obligación de pago, que ha dejado impagadas 12 cuotas y practicada liquidación, arroja un saldo deudor 183.923'23 euros, fundamentando su pretensión en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil. Dª Violeta no contestó a la demanda por lo que fue declarada en rebeldía, sin embargo antes de la audiencia previa presentó un escrito invocando la existencia de cláusulas abusivas. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y condeno a Caixabank S.A. al pago de

26.608'01 euros e intereses legales, declarando nulas por abusivas las cláusulas de vencimiento anticipado e intereses moratorios. Contra dicha resolución formula recurso de apelación Dª Violeta y Caixabank S.A.

SEGUNDO

Razones de sistemática procesal aconsejan en primer lugar comenzar por el recurso de apelación de Caixabank pues en caso de estimación resulta innecesario entrar en el recurso de la demandada que se desestimaría. El primer motivo del recurso lo constituye la procedencia de la condena al pago de la total deuda reclamada y por tanto la estimación de la demanda en cuanto a su petición principal. Examinadas las actuaciones el recurso ha de ser estimado y ello porque la problemática que aquí se suscita ya fue resuelta por esta Sala en su sentencia número 310 dictada el 27 de Noviembre de 2.017, en base a la número 983/16 pronunciada el 13 de Diciembre por la Sección 9ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, con apoyo, a su vez, en la de 27 de Julio de 2.015 de la Sección 11ª de esta misma Audiencia y, a cuyo contenido, nos remitimos por razones elementales de coherencia y seguridad jurídica. La última sentencia expresaba que "si bien es cierto que la doctrina ha venido entendiendo tradicionalmente, aunque no unánimamente que el contrato de préstamo es un contrato real, que se perfecciona con la entrega de la cosa, y unilateral porque genera obligaciones solo para el prestatario, la realidad social del momento, en que la protección al consumidor se aplica a ultranza en su exigencia, no puede llevar consigo que un contrato de préstamo pactado para muchos años, sin cláusula expresa de resolución, pueda ser incumplido reiteradamente por el prestatario sin que se dé oportunidad al prestamista de resolverlo por la vía del artículo 1124 del Código Civil, al venir referido este precepto sólo a las obligaciones recíprocas, pues ello nos llevaría, de un lado, a que el prestatario pudiera cumplir el contrato a su arbitrio con infracción del artículo 1258 del Código Civil y, de otro, a que el prestamista sufriera tal desequilibrio contractual que sólo podría obviarse cayendo en el olvido el contrato de préstamo, con las nefastas consecuencias socio-económicas que ello comportaría. "Añadiendo, que, por otro lado, con semejantes razones, el Tribunal Supremo también ha admitido la interposición de juicios declarativos en reclamación del impago de los préstamos...

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