SAN, 8 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2018:3828
Número de Recurso473/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000473 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04436/2015

Demandante: HOSPITAL NISA SEVILLA ALJARAFE, S.L.

Procurador: D. JAVIER IGLESIAS GÓMEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a ocho de octubre de dos mil dieciocho.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 473/15 promovido por el Procurador D. Javier Iglesias Gómez en nombre y representación de HOSPITAL NISA SEVILLA ALJARAFE, S.L., contra la resolución dictada con fecha 16 de mayo de 2015 por el Tribunal Económico Administrativo Central, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 28 de junio de 2011 que desestimó, a su vez, la reclamación presentada frente a la resolución del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de alteración dictado como consecuencia de la tramitación de una declaración relativa al bien inmueble de referencia 0226201QB6402N0001PA al que se asignó un valor catastral de 42.439.113,55 euros para el año 2007. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando se dicte Sentencia por la que "... declare la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida y, subsidiariamente se anule y deje sin efecto la misma por los motivos invocados en este escrito; y ello con imposición de costas a la Administración".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 4 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este proceso la resolución dictada con fecha 16 de mayo de 2015 por el Tribunal Económico Administrativo Central, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 28 de junio de 2011 que desestimó, a su vez, la reclamación presentada frente a la resolución del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de alteración dictado como consecuencia de la tramitación de una declaración relativa al bien inmueble de referencia 0226201QB6402N0001PA, al que se asignó un valor catastral de

42.439.113,55 euros para el año 2007.

Los antecedentes de interés para resolver el litigio, a la vista de los documentos que integran el expediente administrativo y de los aportados a los autos son, en resumen, los siguientes:

1) La entidad actora es titular del denominado HOSPITAL NISA SEVILLA ALJARAFE, así como del edificio destinado a Residencia de la Tercera Edad ubicado junto a dicho Hospital, situados ambos en la calle Plácido Fernández Viagas de Castilleja de la Cuesta (provincia de Sevilla).

2) La construcción de los edificios tiene su origen en un expediente administrativo de enajenación de una parcela por el Ayuntamiento de la citada calidad cuya finalidad era que una empresa especializada y dedicada a la actividad sanitaria construyera un hospital y un centro geriátrico y desarrollase la actividad propia de los mismos al menos durante diez años.

3) Como relata la entidad recurrente, una vez realizada la construcción de las dos edificaciones recibió de la Gerencia Regional del Catastro Andalucía-Sevilla una notificación de inscripción de alteración de las características catastrales en inmueble urbano, referencia catastral 0226201QB6402N0001PA, que incluía la valoración catastral del mismo por la que se asignaba al suelo un valor de 11.832.647,93 de euros y a las construcciones de 30.606.465,62 euros.

4) Frente a este acuerdo interpuso NISA recurso de reposición que fue parcialmente estimado por resolución de la Gerencia Regional del Catastro Andalucía-Sevilla de fecha 2 de octubre de 2008 en la cual, si bien se mantuvo el valor de las construcciones en el inicialmente determinado de 30.606.465,62 de euros, el del suelo se redujo a 636.321,56 euros de los iniciales 11.832.647,93 euros.

5) Presentada contra la citada resolución reclamación económico administrativa ante el TEAR de Andalucía, éste la desestimó con fecha 28 de julio de 2011.

6) Interpuesto recurso de alzada, mediante resolución de 16 de abril de 2015 el TEAC lo desestimó igualmente no obstante declarar la incongruencia omisiva del pronunciamiento del TEAR y resolver las cuestiones no analizadas por éste.

SEGUNDO

En su demanda, la mercantil actora esgrime como primer motivo de impugnación la improcedencia de aplicar el coeficiente GB (1,40, correspondiente a gastos y beneficios) al inmueble en cuestión.

Para justificarlo, aduce que las dos edificaciones que incluye el inmueble, un hospital y una residencia de tercera edad, no están destinados a la venta, ni se construyeron para ser comercializadas. Antes al contrario, su venta estaría expresamente excluida en virtud del pliego de condiciones aprobado por el Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta para la enajenación de la parcela donde se ubican los edificios. Advierte que su construcción se llevó a cabo en una parcela enajenada previamente por el Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta mediante un expediente de adjudicación cuya finalidad era que una empresa especializada y

dedicada a la actividad sanitaria edificara un hospital y un centro geriátrico en dicha parcela y desarrollara la actividad sanitaria y asistencial en los mismos. Destaca que el pliego de condiciones, además de restringir la adjudicación únicamente a empresas con amplia experiencia (más de 20 años en el sector sanitario), imponía al adjudicatario la obligación de no transmisión a un tercero de la finca objeto del concurso en un plazo de 10 años contados desde la terminación del edificio e instalaciones.

Frente a tales argumentos, el TEAC sostiene (fundamento de derecho tercero) que el coeficiente 1,40 tiene sustantividad propia pues el producto inmobiliario requiere de una actividad económica de promoción que conlleva "gastos en el proceso de urbanización y construcción, así como los correspondientes beneficios"; que es acorde con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley del Catastro; y que el hecho de que los edificios se destinen a hospital o residencia de tercera edad no implica que estén fuera de mercado, por lo que no impide tampoco la aplicación del citado coeficiente.

En este caso, la pretendida inaplicación del coeficiente GB supondría que el valor catastral de las construcciones se redujera a la cantidad de 21.861.761,19 euros en lugar de los 30.606.465,62 euros en que se fijó por el Catastro.

Sobre esta cuestión interesa recordar que el coeficiente controvertido se contempla en el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana.

En particular, la norma 16 de las citadas normas técnicas de valoración determina la aplicación de un coeficiente GB (de gastos y beneficios) para hallar el valor en venta del producto inmobiliario, coeficiente que fija en 1,40. Dice la referida norma, bajo la rúbrica "Modulación de los valores", lo siguiente:

"

  1. Considerando todos los factores que intervienen en la formación del valor del producto inmobiliario, se establece la siguiente expresión:

Vv =1,40 [VR + VC] FL en la que:

VV= Valor en venta del producto inmobiliario, en euros/m2 construido.

VR= Valor de repercusión del suelo en euros/m2 construido.

VC= Valor de la construcción en euros/m2 construido.

FL= Factor de localización, que evalúa las diferencias de valor de productos inmobiliarios análogos por su ubicación, características constructivas y circunstancias socio- económicas de carácter local que afecten a la producción inmobiliaria. Las cuantías de este coeficiente estarán comprendidas entre las siguientes: 1,2857 FL 0,7143"

Pues bien, entiende la Sala que ha quedado acreditado de manera suficiente que no ha habido actividad empresarial de promoción y que fue la misma recurrente propietaria del inmueble quien soportó para sí misma los costes de construcción, no habiéndose llevado a cabo ésta con fines de venta, sino con objeto de ser utilizada por la entidad titular para el ejercicio de la actividad que le es propia, justificando que se trata de una sociedad que forma parte de un grupo empresarial, GRUPO NISA, "... que regenta y explota hasta siete hospitales y diversos centros sanitarios repartidos por diversas provincias españolas..." .

A ello se suma que, en el condicionado de adjudicación, la venta estaba expresamente excluida por un período de diez años establecido por el cedente, el Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta.

Por lo tanto, las circunstancias...

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