SAP Valencia 442/2018, 1 de Octubre de 2018

PonenteMARIA ANTONIA GAITON REDONDO
ECLIES:APV:2018:3863
Número de Recurso184/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución442/2018
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 184/18

SENTENCIA Nº 000442/2018

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a uno de octubre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponentela Ilma. /Sra. Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº UNO de CATARROJA, con el nº 000402/2014, por INTEGRALE MARKETIN Y CONSULTING SLU representado en esta alzada por la Procuradorº Dª. GEMA MARTINEZ ALEJOS y dirigido por el Letrado D. VICENTE LERMA BESÓ contra D. Pedro Miguel representado en esta alzada por la Procuradora Dª ELENA GIL BAYO y dirigido por el Letrado D. Miguel Sandalinas Collado,y contra D. Alonso representado en esta alzada por la Procuradora Dª. DOLORES JORDÁ ALBIÑANA y dirigido por el Letrado D. Miguel Sandalinas Collado, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Alonso y D. Pedro Miguel .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº UNO de CATARROJA, en fecha 18-11-17, contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMO parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dña. María José Vázquez Navarro en nombre y representación de INTEGRALE MARKETING Y CONSULTING, S.L.U. contra D. Alonso y D. Pedro Miguel y DECLARO que deberán abonar solidariamente a aquélla la cantidad de 41. 020,16 euros y debiendo INTEGRALE MARKETING Y CONSULTING, S.L.U. la actora abonar a los codemandados D. Alonso y D. Pedro Miguel, la cantidad de 4.950,01 euros. Dichas cantidades devengarán el interés legal desde la fecha de interpelación judicial.Las referidas cantidades devengarán, igualmente, el interés legal incrementado en dos puntos previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la sentencia de instancia, ya que en la sentencia recurrida se encuentra ya recogida la condena a la que se contrae la que por la presente resolución se establece. En materia de costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. ".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Alonso y D. Pedro Miguel, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en la instancia que estima parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de INTEGRALE MARKETING Y CONSULTING SLU -en adelante Integrale-, interpone recurso de apelación la representación procesal de Pedro Miguel alegando error en la valoración de la prueba al estimar acreditado que la relación contractual de Santiago con la demandante no era de arrendamiento de obra o contrato de resultado, sino un contrato de actividad o servicios (el cobro lo realizaba por horas y no por presupuesto), lo que supone una relación contractual de dependencia de tal índole que la actora o solo tiene pleno conocimiento del desarrollo de las obras realizadas en su nave industrial, sino que además dirige la actividad llevaba a cabo por las subcontratas, considerando que al haber ejercitado la acción al amparo del artículo 1591 C.Civil ha ido contra la buena fe que regula el artículo 7 del mismo texto legal. Alega también error e incongruencia en la apreciación de la prueba al considerar que los demandados fueron contratados para preparar el sustrato, siendo que la comparativa de los presupuestos aportados permite apreciar una diferencia cuantitativa -1.475 Euros- que justifica la modificación de los trabajos inicialmente convenidos. El presupuesto final no recoge como partida presupuestada la preparación del sustrato. Como tercer motivo de apelación alega la teoría de los actos propios, con vulneración del artículo 7 del C. Civil, insistiendo en que Microcement no tenía el encargo de preparar el sustrato, siendo que los trabajos fueron realizados por un tercero, la dirección de obra estuvo en manos de Santiago, quien dependía directamente de la empresa Integrale y decidió no preparar el sustrato. No resulta la responsabilidad de los demandados o, en su caso, solo lo sería en un 10%, según la pericial. El tercer motivo de su recurso viene fundado en el enriquecimiento injusto, por incluir el abono del IVA, impuesto que es deducible por las empresas y por que no se abonó a los demandados cantidad alguna por la aplicación de la poliurea, cuya factura por los trabajos realizados por Polytec ahora se le reclama. Termina solicitando nueva resolución por la que se desestime la demanda de la parte actora, o que en todo caso debe responder tan solo por el 10% (correspondiente a la aplicación de la poliurea) manteniendo el pronunciamiento dictado a su favor en relación con la cantidad de 4.950'01 Euros.

También formuló recurso de apelación la representación procesal de Alonso alegando que no les encomendaron los trabajos de preparación de la superficie, que inicialmente sí se incluían, así como error en la valoración de la prueba en relación con los daños y perjuicios al considerar que el informe pericial no detalla el grado o porcentaje de importancia que se atribuiría a cada una de las causas, ni hace valoración de los supuestos daños causados. Por otra parte, dada la relación de servicio existente entre la actora y Santiago la actora tenía total y plena información de la ejecución de la obra, considerando que no estamos ante una responsabilidad de la que deban responder los demandados. No es de aplicación el principio de solidaridad en el sentido que se indica en la sentencia de la instancia. Fue la demandante y el Sr. Santiago los que decidieron no preparar el sustrato adecuadamente. Se aprecia un enriquecimiento injusto pues no se tiene en cuenta en la reclamación que no se ha pagado a los demandados la cantidad de 11.800 Euros por la aplicación de la poliurea. No han quedado acreditados los trabajos por los que se reclama, sin que proceda incluir la cantidad correspondiente al IVA. Termina solicitando nueva resolución por la que se revoque la sentencia, absolviendo al recurrente y manteniendo el pronunciamiento relativo al abono por la demandante de la cantidad de 4.950'01 Euros.

La representación procesal de INTEGRALE solicitó la desestimación de los recursos de apelación de contrario formulados con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos en el que, a un tiempo, impugnó la sentencia de la instancia en el pronunciamiento relativo a las costas. Alega que, pese a estimar la reconvención implícita de contrario formulada, estima íntegramente la demanda inicial de las actuaciones, condenando a los demandados al pago de la total cantidad reclamada, por lo que conforme al artículo 394 LEC se deben imponer las costas de la primera instancia a los demandados.

Las representaciones procesales de los Sres. Alonso y Pedro Miguel se opusieron a la impugnación de la sentencia formulada por la parte actora en los términos que constan en sus respectivos escritos unidos a los autos.

SEGUNDO

En orden a la resolución de los recursos de apelación, en los que se alega error en la valoración de la...

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