SAP Valencia 438/2018, 28 de Septiembre de 2018

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2018:3843
Número de Recurso313/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución438/2018
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 313/18

SENTENCIA Nº 438/2018

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª. Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr.. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Carlet, con el nº 000214/2016, por CUADROS ELECTRICOS PATRAIX, S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Dª Mª ANGELES MONTESINOS RIPOLL y dirigido por el Letrado D. ALBERTO MONTANER MARROCO contra CERACAM, S.L. representado en esta alzada por el Procurador D. BERNARDO BORRAS HERVAS y dirigido por el Letrado D. SALVADOR FERRER JUAN, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CERACAM S.L..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Carlet, en fecha 22 de Enero de 2018, contiene el siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª. Mª Angeles Montesinos Ripoll, en nombre y representación de la mercantil CUADROS ELÉCTRICOS PATRAIX, S.L., contra la entidad CERACAM, S.L., DECLARO haber lugar a la misma, y en consecuencia, CONDENO a la entidad demandada a que ABONE a la parte actora, o a persona que legítimamente la represente, la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS Y SESENTA CÉNTIMOS (28.779,60 €), más los intereses legales correspondientes hasta la completa ejecución de la presente resolución y con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CERACAM S.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 24 de Septiembre de 2018.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Cuadros Eléctricos Patraix S.L. formuló el 13 de Octubre de 2.015 demanda de juicio monitorio contra la también mercantil Ceracam S.L., en reclamación de la cantidad de 28.779'60 euros, correspondiente a las facturas F/ 142, F/143 y F/144 fechadas el 3 de Octubre de 2.008 y por importe de

1.374'60, 2.668 y 24.737 euros, respectivamente (1.374'60 + 2.668 + 24.737 = 28.779'60) que estaban vencidas e impagadas y obedecían a la prestación de servicios y entrega de mercancías efectuada a la demandada. La sociedad Ceracam S.L., una vez requerida de pago, compareció oponiéndose a dicha exigencia en base a un único motivo, por el que no reconoce adeudar nada a la actora y ello por cuanto ambas partes contrataron de común acuerdo los trabajos a realizar en la mercantil Ceramiques Estructurals del Penedés S.A., encargándose la actora de la parte eléctrica y la demandada de la mecánica, y sin que aquélla haya abonado el importe de los realizados, de ahí que el hecho de que ni la demandante ni la demandada hayan percibido el importe de las facturas por los trabajos realizados, ello no significa que Ceracam S.L deba asumir ahora dicho coste. Habiéndose procedido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, declarando haber lugar a la misma, y, en consecuencia, condenó a Ceracam S.L. a que abone a Cuadros Eléctricos Patraix S.L. o a la persona que legítimamente la represente, la cantidad de 28.779'60 euros, más los intereses legales correspondientes hasta la completa ejecución de la presente resolución y con expresa imposición de costas a la parte demandada, siendo esta resolución recurrida en apelación por Ceracam S.L.

SEGUNDO

El recurso de apelación de Ceracam S.L. se funda básicamente en dos motivos: la prescripción y el error sufrido por la juez " a quo" en la valoración de la prueba. Pues bien, como punto de partida en el examen de dicho recurso, resulta necesario precisar que es criterio de esta Sala (Sentencias de 8-3-12, 23-7-12, 12-9-12, 12-12-12, 2-4-13, 24-6-13 28-11-13, 15-5-14, 26-6-14, 11-9-14, 16-1-15, 24-4-15, 14-5-15, 18-6-15, 14-9-16, 21-9-16, 22-3-17, 31-5-18 y 2- 7-18, entre las más recientes) que el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente (en la actualidad de forma fundada y motivada) en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la transformación del procedimiento. Ello evidencia que el subsiguiente juicio no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor y en armonía con lo anterior, si esa resistencia es precísamente la que determina que se conceda un plazo para la interposición de la demanda de juicio ordinario, es claro, que los motivos alegados por el demandado en su oposición y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso. No se puede admitir, por tanto, la desconexión entre la oposición al monitorio y la posterior contestación a la demanda, sea en juicio verbal u ordinario, pues ello supondría un fraude de Ley y una efectiva anulación de lo dispuesto en el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A su vez, esta postura se mantuvo en los acuerdos adoptados por los Magistrados del orden jurisdiccional civil de la Audiencia Provincial de Valencia en la jornada sobre unificación de criterios celebrada el 9 de Junio de 2.011. Tal circunstancia se traduce a efectos prácticos, y en lo que ahora interesa, en la imposibilidad de introducir argumentos nuevos no aducidos en la oposición al monitorio. Ello significa que como razones obstativas a la virtualidad de la demanda formulada por Cuadros Eléctricos Patraix S.L. sólo podrán tenerse en cuenta los motivos de oposición que en su momento allí se adujeron por la entidad...

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