SAP Valencia 436/2018, 27 de Septiembre de 2018

PonenteJUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA
ECLIES:APV:2018:3846
Número de Recurso172/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución436/2018
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 172/18

SENTENCIA Nº 000436/2018

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Magistrados/as

D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA

D. VALENTÍN BRUNO RUÍZ FONT

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En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 714/16 de VALENCIA, con el nº 000714/2016, por Dª Lidia representada en esta alzada por la Procuradora

D. VERÓNICA PÉREZ NAVARRO y dirigida por el Letrado D. CHRISTIAN JESÚS GARCÍA BECERRA contra Luis Carlos, Marcelina, Rosa e Mercedes representados en esta alzada por el Procuradora Dª. MARIA CABRERA ARANDA y dirigidos por la Letrada Dª. GLORIA FERRANDIS FERRANDIS, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Marcelina, Luis Carlos, Mercedes y Rosa .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 18 de VALENCIA, en fecha 25-7-17, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Lidia, representada por la Procuradora Dña. Verónica Pérez Navarro, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D/ña. Marcelina, D. Luis Carlos, D. Mercedes y D. Rosa, representados por laProcuradora Dª. MARIA CABRERA ARANDA, a que firme que sea esta sentencia, haganpago al demandante de la suma de 10.895 Euros de principal, y al pago de los intereses convenidos o falta de convenio los legales de dicha suma desde la interpelación judicial, sin hacer expresa imposición de costas procesales;y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Marcelina, Luis Carlos

, Mercedes y Rosa, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 26 de Septiembre de 2018.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Lidia interpuso demanda de juicio ordinario por impago de rentas del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 n.º NUM000 puerta NUM001 de Valencia, contra Luis Carlos, Marcelina, Rosa Y Mercedes, en reclamación de 11.610 € que correspondían a los meses desde abril y junio a diciembre de 2013, el 2014 y de enero a julio de 2015. No obstante en el suplico de la demanda reclamo la suma de 15.093 € comprensiva de las rentas adeudadas más costas provisionales.

La demandada contestó oponiéndose a la demanda. En síntesis alegaba que las rentas de abril del 2013 estaba abonada y respecto al resto de rentas reclamadas consideraban que no se deben pues actuaron de buena fe, pagaron todas las rentas, comunicaron su intención de irse pero cuanto intentaron entregar las llaves la propiedad hizo porque no pudieran comunicar con ella.

La sentencia estima parcialmente la demanda condenando al pago de la suma de 10.895 € de principal

En resumen considera que los arrendatarios no han probado que pusiera a la arrendadora en posesión del inmueble con anterioridad al 8 de julio de 2015. En cuanto a la cuantía reclamada estima parcialmente la demanda descontando la suma de 3483 en concepto de costas provisionales que se incluyeron en el suplico, así como 430 € del mes de abril de 2013 y del mes de julio de 2015 unicamente 145 €.

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación de los demandados por entender que las pruebas aportadas o no han sido valoradas o lo han sido erróneamente y subsidiariamente si no se acoge la petición principal procede condenarles al pago de una cantidad como penalización por desistimiento por analogía con la nueva redacción de la LAU.

La parte recurrida intereso la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

DOCTRINA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Conforme al art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.

El art. 465-4 de la L.E.C. a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

Comenzar reiterando una vez más, que, cuando se alega error en la valoración de la prueba, es premisa conocida por todos que no cabe sustituir la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997 ; de modo y manera que siendo cierto que el Tribunal de alzada puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, a la postre, el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o meno grado de credibilidad de los elementos probatorios, -porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia- y, finalmente, tal clase de error tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

Finalmente la jurisprudencia ha declarado que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994, 19 diciembre 1996, 9 junio y 31 diciembre 1998, entre otras).

TERCERO

Expuesta la anterior doctrina jurisprudencial la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que las alegaciones de la parte demandada no desvirtúan las consideraciones que contiene la sentencia recurrida que damos por reproducidas, tratándose en definitiva de sustituir la valoración de la Juzgadora de Instancia, por la propia, interesada y subjetiva valoración de la parte recurrente, pues como dijimos en...

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