STSJ Cataluña 4899/2018, 21 de Septiembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución4899/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8037507

EMA

Recurso de Suplicación: 2973/2018

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 21 de septiembre de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4899/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Marisa y Martina frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha dictada en el procedimiento nº 820/2016 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 151 y SCA HYGIENE PRODUCTS, S.L.U.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de octubre de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de enero de 2018, que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo la demanda interpuesta por Martina, Marisa contra INSS, TGSS, MUTUA ASEPYO, SCA HYGIENE PRODUCTS, SL, sobre contingencia de pensiones derivadas de muerte y supervivencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

A efectos de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se indica que la presente sentencia no es firme. Contra la misma podrán interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Cataluña, que deberá anunciarse ante este Juzgado en el plazo de 5 días hábiles siguientes al de notificación de la sentencia."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Martina solicitó ante el INSS el día 14.8.2014 pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge, el causante Victorio, ocurrido el 29.5.2014. Se solicitó también pensión de orfandad por parte de Marisa, nacida el NUM000 .1997, hija del causante.

SEGUNDO

Por resolución del INSS de fecha 14.8.2014 se aprobó la pensión de orfandad, con base reguladora de 2793,45 euros y porcentaje del 20%, desde 1.6.2014. La contingencia reconocida fue enfermedad común. También se reconoció la pensión de viudedad, con misma base reguladora, efectos y contingencia.

TERCERO

Por Marisa y Martina se presentó escrito de reclamación previa el 28.7.2016 solidando que se declarara la existencia de enfermedad profesional incluida en el listado aprobado por RD 1299/2006, por haber padecido enfermedad profesional causada por agentes cancerígenos (amianto); o subsidiariamente como accidente de trabajo.

La reclamación fue desestimada por escrito de 2.9.2016.

CUARTO

Nuevamente presentaron escrito de reiteración de reclamación previa el 13.9.2016. Entendía la parte actora que la causa de la muerte del causante fue debida a "Enfermedades causadas por agentes químicos". La solicitud fue desestimada el 3.10.2016.

QUINTO

El causante, nacido el NUM001 .1956, trabajó en la empresa SCA HYGIENE PRODUCTS, SL desde setiembre de 1994 hasta su fallecimiento. Falleció de cáncer de pulmón con metástasis el 5.6.2014 (carcinoma escamoso de pulmón. Estadio IV). Inició IT el 22.10.2012. Era fumador de un paquete y medio diario hasta mediados de 2012. Se le reconoció la incapacidad permanente absoluta en mayo de 2014 por carcinoma de pulmón con M1 óseas y hepáticas.

SEXTO

El causante prestaba servicios en el centro de trabajo de Carretera de la LLacuna, s/n, de Sant Joan de Mediona desde 2.11.1999 hasta 13.5.2014, vinculado a las distintas empresas que ostentaron la titularidad, hasta concluir en la demandada que absorbió a la precedente, desde 1.1.2003. La empresa se dedica a la fabricación de otros artículos de papel. La planta cesó en su actividad el 15.7.2016.

SÉPTIMO

La categoría del causante era Grupo K, desempeñando funciones en el puesto de maquinista. Realizaba las tareas que constan en la página 2 del informe de la Inspección de Trabajo, que se tienen por reproducidas y probadas.Trabajaba con la máquina de papel PM1.

OCTAVO

En la citada planta de Sant Joan de Mediona fueron detectados otros 8 casos de cáncer de pulmón. En todos los casos se trataba de fumadores o exfumadores. Trabajaban 157 trabajadores.

NOVENO

Los trabajadores de la nave de papelería del citado centro de trabajo, y entre ellos el causante, han estado expuestos a humos de emisiones de las carretillas elevadoras diesel desde el inicio de las actividades de producción papelera de la planta en los años 1990 hasta la finalización de la misma en julio de 2016. Las carretillas eran tres y no estaban en funcionamiento 8 horas.

DÉCIMO

Los primeros casos de cáncer en la planta fueron diagnosticados en 2012. Las evaluaciones realizadas por la empresa datan de finales de 2015 y principios de 2016.

UNDÉCIMO

La Inspección de Trabajo consideró que la actuación empresarial, en relación con la existencia de humos de emisión diesel, considerado como agente probablemente cancerígeno desde 1989, y como agente cancerígeno desde 2013, y las evaluaciones realizadas por la empresa, constituía infracción en materia de prevención de riesgos laborales, extendiéndose acta de infracción por infracción grave.

DUODÉCIMO

En la planta se utilizaban al menos cuatro productos en los que consta que puede formarse, como producto de descomposición, formaldehidos. La planta trabajaba con balas de celulosa virgen de la categoría "totalmente libre de cloro". Y en el proceso de agua intervienen varios productos como:

Formaldehido, acetaldehido, Triclorometano (cloroformo), Bromodiclorometano, ácidos dicloro y tricloroacertico y el compuesto Mx (cloro-diclorometilo hidroxifuranone). En la nave se utilizaban 144 productos químicos. Entre finales de 1993 e inicio de 1994 se produjo la caída en dos ocasiones diferentes de parte de la cubierta de la nave que originariamente era de fibrocemento con contenido de amianto. La máquina PM1 entró en funcionamiento el 12.2.1994. Durante el proceso productivo de fabricación de la bobina de papel se generaba mucho polvo y más en trabajos concretos, como la limpieza con aire comprimido.

DECIMOTERCERO

Se tiene por reproducido el informe de la Inspección de Trabajo. Igualmente, la evaluación de riesgos, las fichas técnicas y las valuaciones higiénicas que como documentos 5 a 34 aporta la empresa.

DECIMOCUARTO

En caso de estimación de las presentes demandas, los efectos serían desde 28.4.2016. La base reguladora asciende a 39.150 euros anuales y 3262,50 euros mensuales, en doce pagas. El porcentaje de atribución de responsabilidad entre INSS y mutua es respectivamente de 43,99% y 5,01%, en función de los periodos acreditados antes y después de 31.12.2007."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, (ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 151 y SCA HYGIENE PRODUCTS, S.L.U.), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren la viuda e hija del causante contra la sentencia que en materia de determinación de la contingencia causante del fallecimiento ha desestimado la demanda de que se declarara que el fallecimiento ha derivado de enfermedad profesional o subsidiariamente de accidente de trabajo. En sustancia, la sentencia ha entendido que no era enfermedad profesional, porque ninguna de las sustancias listadas como productoras de cáncer en el anexo I del cuadro de enfermedades profesionales Grupo G del RD 1299/2006 se utilizaban en la empresa. Así no se utilizaban el amianto, arsénico y sus compuestos, berilio, éter, cadmio, cromo, y sus compuestos y níquel y sus compuestos.

Por otras parte, ha desestimado asimismo la petición subsidiaria de que se considerara accidente de trabajo, por no existir un trauma súbito o violento, y especialmente que no consta que la causa de la muerte fuera una enfermedad de trabajo, que conforme al art. 115.2 LGSS se considerarán también accidente de trabajo "las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo". La sentencia concluye que tal causa exclusiva no se ha acreditado en modo alguno, ya que en todo caso el trabajador era fumador de en torno a un paquete y medio diario hasta prácticamente el momento en que el cáncer de pulmón fue detectado. La sentencia descarta la influencia de múltiples elementos químicos que la demanda alegaba que...

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