STSJ Asturias 22/2018, 14 de Septiembre de 2018

PonenteANGEL AZNAREZ RUBIO
ECLIES:TSJAS:2018:2793
Número de Recurso25/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución22/2018
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.J.ASTURIAS SALA CIV/PE

OVIEDO

SENTENCIA: 00022/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO CIVIL Y PENAL OVIEDO

C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO

Teléfono: 985988411

Equipo/usuario: MDG

Modelo: 001100

N.I.G.: 33024 43 2 2016 0008711

Refª.- RPL RECURSO DE APELACION 0000025 /2018

Sobre: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Milagros

Procurador/a: D/Dª MANUEL FOLE LOPEZ

Abogado/a: D/Dª

Contra: Celestino, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª PATRICIA ALVAREZ MARTINEZ,

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA NÚMERO 22/18

En Oviedo, a catorce de septiembre de dos mil dieciocho.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el 28 de marzo de dos mil dieciocho, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, se dictó la Sentencia número 11/2018.

En dicha Sentencia fueron declarados probados los siguientes hechos:

"Que la acusada, Milagros, Abogada en ejercicio, asumió la representación y defensa de Celestino, en el procedimiento judicial seguido por accidente de circulación que culminó con la declaración de responsabilidad del causante del siniestro, asegurado en la compañía: "MAPFRE", que consignó, en concepto de indemnización que pudiera corresponder a Celestino, entre otras cantidades, la suma de 94.322,84 euros, que fue entregada al Procurador, que remitió, en fecha 31 de julio de 2013, el mandamiento de pago a la Abogada con el ruego de que se lo hiciera llegar al cliente, lo que la acusada no hizo, llegando a ingresar tal suma, que se quedó en su propio beneficio, en fecha 2 de agosto de 2013, en una cuenta bancaria de la que es titular".

En la misma Sentencia se contiene el siguiente fallo:

"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Milagros, como autora responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, OCHO MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y la accesoria de DOS AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Celestino en la suma de 94.322,48 euros e intereses legales, así como las costas del procedimiento".

La acusación particular, en su escrito de conclusiones elevadas a definitivas, había solicitado la aplicación de los subtipos agravados de los números 4, 5 y 6 del artículo 250 del Código Penal, y el Ministerio Fiscal, en igual trámite, únicamente solicitó, como subtipo agravado el número 5 del artículo 250 del Código Penal.

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales , don Manuel Fole López, en nombre y representación de la condenada, doña Milagros, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia condenatoria siendo tres los motivos del Recurso, solicitando su libre absolución. Efectuados los traslados correspondientes a las acusaciones, éstas, primero el Ministerio Fiscal y, en segundo lugar, la Procuradora de los Tribunales, doña Patricia Álvarez Martínez, en nombre y representación de don Celestino, impugnaron el Recurso de Apelación interpuesto, solicitando la desestimación del mismo, así como la confirmación de la sentencia condenatoria, y con expresa imposición de costas.

TERCERO

Por Diligencia de 10 de julio de 2018, de la Letrada de la Administración de Justicia de la Audiencia Provincial, dándose cumplimiento a lo acordado en Diligencia de 29 de mayo, se remitieron las actuaciones, de la Audiencia Provincial, a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias. Por Providencia de esta última Sala, de fecha 24 de julio, no considerándose necesaria la celebración de vista, se fijó para deliberación, votación y fallo el día 26 de julio.

CUARTO

En virtud de escrito del Procurador de los Tribunales, don Manuel Fole López, en nombre y representación de doña Milagros, de fecha de entrada en esta Sala el 26 de julio, se interpuso Recurso de Súplica contra aquella Providencia, el cual se trasladó a las dos acusaciones personadas, uniéndose a los autos el escrito de las mismas solicitando su desestimación y confirmación íntegra de la Sentencia. Dicha Súplica fue resuelta, en sentido contrario a lo pretendido, por Auto de Sala, de siete de septiembre de 2018, fijándose en ella, nuevamente, el día 12 de septiembre de 2018, a las once horas, para deliberación, votación y fallo, lo cual así tuvo lugar.

QUINTO

Fue designado Magistrado Ponente, con arreglo al turno preestablecido, el Ilmo. Sr. Don Ángel Aznárez Rubio, de la Sala Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, que expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR-I.

La competencia de esta Sala para resolver el presente Recurso de Apelación tiene lugar en virtud de lo dispuesto en el nuevo artículo 846 (ter) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en redacción de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, la cual entró en vigor el 5 de diciembre de 2015, aplicándose la nueva norma procesal, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única, a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor.

Consta en los presentes autos que éstos fueron incoados en virtud de querella criminal, de fecha 10 de octubre de 2016, interpuesta por don Celestino, acordándose por Auto de 21 del mismo mes y año, la instrucción de Diligencias.

En preciso añadir que la norma penal aplicable, en el enjuiciamiento de los hechos, es la vigente al tiempo de la comisión de los mismos, que es el artículo 252 del Código Penal en la redacción vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 1/2015, de 30 de marzo. Y ello por el principio penal de irretroactividad de la ley penal. La redacción, en aquel tiempo, del artículo 252 del Código Penal fue la siguiente: " Serán castigados con las penas del artículo 249 o 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado no exceda de cuatrocientos euros. Dicha pena se impondrá en su mitad superior en el caso de depósito necesario o miserable".

La redacción del número 5 del artículo 250 del Código Penal no sufrió modificación.

PRELIMINAR-II.

La condena impuesta en primera instancia a doña Milagros fue por un delito de apropiación indebida, con el único subtipo agravado previsto en el artículo 250.1.5 del Código Penal. El bien jurídico protegido es el patrimonio ajeno, siendo uno más -la apropiación indebida- de los llamados "delitos de enriquecimiento", cuya especificidad está en un abuso de confianza o deslealtad, y eso para todos los tipos: para el tipo básico y los subtipos agravados; en concreto para el agravado "por abuso de relaciones personales". Efectivamente, tal y como indica el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, la tipificación para el delito de apropiación indebida implica a priori UN QUEBRANTAMIENTO DE CONFIANZA. Y una confianza a la que se refieren reiteradamente la abogada acusada y el cliente acusador, en especial en sus declaraciones del plenario

A esa relación de confianza se remite la regulación del arrendamiento de servicios, que rige esas relaciones desde un punto de vista jurídico-privado. Y a esa relación se refieren las normas deontológicas de la Abogacía (principios de dignidad y de integridad) que se contienen en el Estatuto General de la Abogacía, de los Colegios de Abogados respectivos y en el Código Deontológico de la Abogacía. Y sin que se pueda omitir que el artículo 24.2 de la Constitución española eleva a la categoría de derecho fundamental el llamado Derecho de Defensa. De ahí que el ejercicio de la abogacía deba considerarse como uno de los cimientos sobre los que se construye el Estado Social y Democrático de Derecho, siendo, el ejercicio de la abogacía, una primordial función social.

Es que, además, la relación entre un abogado y su cliente no es igualitaria. Uno es un jurisperito y otro, en la mayoría de los casos, es un inexperto en Derecho -en los presentes autos don Celestino, según declaró en el juicio oral, antes del accidente de circulación sufrido, era "comercial del sector del automóvil y de telemática"-. Esa diferencia de conocimientos y de titulación es importante en casos como en el presente, existiendo unos intereses muy contrapuestos: por una parte, está una - abogada- sujeta activa de un delito de apropiación indebida y, por otra, está una persona lega en conocimientos jurídicos -cliente-, víctima o sujeto pasivo. Esa desigualdad entre partes ha de tenerse en cuenta en todo momento, en especial a la hora de valorar las pruebas en esta Apelación.

Lo antecedente no significa:

a.- Que se mermen o disminuyan las garantías que el ordenamiento concede para su defensa a los sujetos activos de los delitos, objeto de acusación. Si así fuere, se estaría vulnerando la presunción de inocencia en su modalidad de derecho subjetivo o regla de tratamiento de los acusados. Antes al contrario, habrán de analizarse con minuciosidad las pruebas y testimonios de que se dispongan, con absoluto escrúpulo -reiteramos- a las garantías legales, tales como la presunción de inocencia. Precisamente por ello, damos mucha importancia y ya lo anunciamos, a la doctrina contenida en la STS de 29 de diciembre de 1997, número 1029/1997, citada en el Recurso de...

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