SJS nº 5 417/2018, 2 de Agosto de 2018, de Oviedo

PonenteMARIA DEL SOL RUBIO ACEBES
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2018
ECLIES:JSO:2018:4482
Número de Recurso405/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00417/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE OVIEDO

Nº AUTOS: DEMANDA 405/2018-A

SENTENCIA: 417/2018

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA

En la ciudad de Oviedo, a dos de agosto de dos mil dieciocho.

DOÑA MARÍA DEL SOL RUBIO ACEBES, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 5 de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos nº 405/2018, sobre DESPIDO en el que ha sido parte como demandante Mónica que comparece representada por la letrada Dª Virginia Cabalga Sánchez y de otra como demandada la empresa JOSÉ SEVERINO GARCÍA CASAL que comparece representado por el letrado D. Ignacio Izquierdo Vázquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 12 de junio de 2018 la representación legal de Mónica presentó escrito de demanda, que fue turnada en este Juzgado con fecha de 12 de junio de 2018 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos termina suplicando se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido con las consecuencias legales así como el abono de la suma de 2.387,50€ por las cantidades adeudadas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha diecinueve de junio de dos mil dieciocho se sustanció conforme a las normas procedimentales del Art.103 y ss de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social convocándose las partes a conciliación y a juicio para el día treinta de julio de dos mil dieciocho. Llegado el día tras el intento de conciliación sin avenencia y abierto el acto del juicio la demandada se opuso a la demanda de adverso formulada y la parte actora se ratificó en su escrito de demanda solicitando en ambos casos el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida por las partes, consistente en documental, tras la practica de la prueba en conclusiones las partes elevaron a definitivas sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

La actora Mónica prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del empresario Francisco con antigüedad de 19 de septiembre de 2016 con la categoría profesional de dependienta a jornada completa, con centro de trabajo en la C/ covadonga nº15 bajo de Oviedo. Se fija el salario mensual a efectos indemnizatorios en 1.144,12€/mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras. En la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Comercio en General del Principado de Asturias.

SEGUNDO

El empresario Francisco notificó a la actora carta fechada el día 21 de mayo de 2018 con el siguiente sentido literal:

Por la presente le comunicamos que, con fecha de hoy día 21 de mayo de 2018 queda Ud. despedida en virtud los siguientes

HECHOS

Primero.- Desde hace algún tiempo se viene observando que mantiene Ud. una actitud contraria a los intereses de la empresa, que en su caso se concretan en lo siguiente:

-El pasado viernes 18 de mayo de 2018,la dirección de la empresa le ordena un trabajo en el escaparate, en concreto le solicita que pase el polvo a unas zapatillas deportivas, a lo que usted responde negándose a dicha decisión.

-Como Ud. sabe, en varias ocasiones la dirección le ha traslado la hora en la que debe hacer la caja, y Ud. no ha seguido estas directrices, haciéndose siempre a la hora que Ud. ha querido, incumpliendo así la voluntad de la empresa.

-Desde la Dirección de la empresa, se ha observado una actitud muy poco educada con la misma y con los clientes.

Por todo lo anterior Ud no ejerce con interés ni compromiso su puesto y se entiende de la necesaria implicación con la Dirección de la Empresa en el ejercicio de sus funciones, con lo que se resiente su relación con la Empresa y sus obligaciones.

Segundo.-Los hechos anteriores constituyen una falta muy grave, tipificados en el articulo 60 apartado 2 , 6 y 7 del Convenio Colectivo de sector del Comercio en General del Principado de Asturias por la cual se rige la relación laboral que le une con la empresa y por tanto procedemos a su despido con fecha de hoy 21 de mayo de 2018.

Tercer.- Se pone en su conocimiento que a fecha de hoy la empresa no cuenta con representación sindical.

TERCERO

En escrito presentado en subsanación de demanda en fecha 10 de julio de 2018 la actora relama horas extras desde mayo de 2016 a febrero de 2018 por importe total de 2.387,5€. Se aportan registros diarios de jornada a tiempo completo de los meses de mayo, junio,julio,agosto,septiembre 2016 y agosto, septiembre, noviembre de 2017, febrero de 2018 que en este punto se dan por reproducidos.

CUARTO

En el periodo de septiembre a febrero de 2018 la actora realizó 25 horas extras.

QUINTO

El valor de la hora extra se fija en 13,44€.

SEXTO

Se presentó papeleta de conciliación por despido y reclamación de cantidad ante el UMAC en fecha 30 de mayo de 2018 celebrándose el acto, el día 11 de junio de 2018 con el resultado de intentado y sin efecto. En fecha de 12 de junio de 2018 se formuló la presente demanda.

SÉPTIMO

La trabajadora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora Mónica a través de su representación legal ejercita la presente acción a fin de que se declare la improcedencia del despido con las consecuencias legales y ejercitando la acción de reclamación de horas extras por importe de 2.387,50€ todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que por brevedad se dan por reproducidas.Por su parte la demandada se opuso defendiendo la procedencia del despido se opuso a la reclamación de horas extras, invocando la prescripción de todas aquellas anteriores al año de presentación de la presente reclamación indicando con carácter subsidiario que le corresponderían en su caso 25 horas extras a razón de 13,44 €/hora lo que daría un total de 336 € todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que a continuación pasamos analizar.

SEGUNDO

Entrando en el fondo del asunto el Art. 54.2b) configura la extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario mediante despido basado en la indisciplina o desobediencia en el trabajo, como consecuencia ineludiblemente unida a las obligaciones que le corresponden al trabajador entre ellas las del Art. 5 a) cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo de acuerdo con las reglas de la buena fe y diligencia y letra c) cumplir con las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas y en relación a su vez con el Art. 20 del ET. Por lo que el bien jurídico protegido por esta causa de despido, es precisamente la finalidad económica del contrato de trabajo, caracterizado por la relación de dependencia del trabajador, quien presta sus servicios retribuidos por cuenta del empresario y dentro del ámbito de organización y dirección de éste, estando el trabajador obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien este delegue, debiendo observar la diligencia y colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes e instrucciones adoptadas por aquel en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y en su defecto, por los usos y costumbres. Por su parte el Artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, recoge como un incumplimiento contractual y por tanto como causa de extinción del contrato de trabajo la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, causas que conectan directamente con la significación fundamental que en la relación de trabajo alcanzan tales normas como expresión de la probidad en el cumplimiento del servicio encomendado, que debe desempeñarse con todo celo y lealtad ( Artículo 5.a) del Estatuto de los Trabajadores, calificando el concepto de transgresión de la buena fe y abuso de confianza, atentatorios ambos de deberes éticos jurídicamente protegidos al afectar al elemento espiritual del contrato, y que en todo caso implica una...

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