SJS nº 8 141/2018, 6 de Junio de 2018, de Murcia

PonenteJOSE ALBERTO BELTRAN BUENO
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
ECLIES:JSO:2018:4366
Número de Recurso40/2017

JDO. DE LO SOCIAL N. 8

MURCIA

SENTENCIA: 00141/2018

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000040 /2017

DEMANDANTE: MARTIN BRAUN, S.A.

ABOGADO: SILVIA GUIRAO MARTINEZ

DEMANDADO: CONSEJERÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO, TURISMO Y EMPLEO DE MURCIA

ABOGADO: LETRADO DE LA COMUNIDAD

En MURCIA, a seis de junio de dos mil dieciocho.

  1. JOSE ALBERTO BELTRAN BUENO Magistrado-Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 8 tras haber visto el presente IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000040/2017 a instancia de la empresa MARTIN BRAUN, S.A., representada por la Letrada Dª Silvia Guirao Martínez, contra la CONSEJERÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO, TURISMO Y EMPLEO DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada por el Letrado D. Francisco José Rodríguez Ayala. EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La empresa MARTIN BRAUN, S.A. presentó demanda en procedimiento de ORDINARIO contra la CONSEJERÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO, TURISMO Y EMPLEO DE LA REGION DE MURCIA, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO

Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones .

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

En fecha 11-11-13, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia practicó Acta de Infracción núm. I302013000221451 a la empresa MARTIN BRAUN, S.A., que se da aquí por reproducida, con propuesta de sanción de 10.242 €, por apreciar una infracción grave en grado medio (8.196 €), consistente en no haberse realizado las pertinentes mediciones ambientales de vapores orgánicos, y otra grave en grado mínimo (2.046 €), consistente en el incumplimiento del deber de vigilancia sobre el uso de equipos de protección individual (protectores auditivos por parte de los operarios de la sala de sirope).

SEGUNDO

Solicitado informe ampliatorio de la Inspección por la Dirección General de Trabajo, el mismo fue emitido en fecha 27-01-14, con el siguiente tenor literal:

En relación al informe ampliatorio solicitado por la Dirección General de Trabajo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18.3 del Real Decreto 928/1998, de 14 de Mayo (B.O.E. de 3 de Junio de 1998) respecto de Acta de Infracción N° 1302013000221451 extendida a la empresa de referencia, me cumple informar lo siguiente:

UNO. El primer motivo de alegación se basa en la caducidad de la actuación inspectora. En este sentido hay que remitirse a lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 42/1997 , según redacción dada por la Ley 13/2013 y artículo 8.2 del Real Decreto 928/1998 , que establece un plazo de caducidad de nueve y cinco meses.

La primera actuación inspectora tiene lugar mediante visita al centro de trabajo el día 29/05/2013.

La segunda actuación tiene lugar mediante comparecencia en las Dependencias de esta Inspección Provincial el día 06/06/2013, durante la cual se aporta documentación requerida en virtud de citación. Vista la misma, se comprueba que no está completa toda la documentación solicitada pues si bien se requiere la aportación de evaluación de riesgos, ésta no se aporta por completo al no haberse incluido los estudios de higiene industrial y los Anexos de equipos de trabajo y de productos químicos, por lo que se requiere la aportación de documentación necesaria para el desarrollo de las comprobaciones, la cual es remitida por medios electrónicos el día 10/06/2013.

A la vista de los Estudios químicos aportados, que datan del año 2005, una adecuada comprobación inspectora en la materia requiere comprobar si se produce o no en la empresa en cuestión superación de valores límite de exposición, lo que implica necesariamente la realización de mediciones higiénicas. En tanto no se dispone de dicho dato no es posible configurar el tipo infractor aplicable.

Tal razón motiva que el Acta de Infracción no se extienda hasta que se cuenta con toda la información necesaria, la cual queda completa el día 29/10/2013, con la remisión, por medios electrónicos, del estudio de exposición a contaminantes químicos.

El hecho de que dicha documentación sea aportada por medios electrónicos y no se haya solicitado comparecencia empresarial, no puede implicar que no sea tenida en cuenta como documentación de necesaria comprobación para el desarrollo de la actuación inspectora en aras a la exigencia de responsabilidades administrativas en materia de seguridad y salud laboral.

DOS. En relación a la infracción en materia de evaluación de riesgos, las alegaciones consideran que dado que la empresa realizó mediciones en el año 2005 y que los resultados de las mediciones realizadas como consecuencia de la actuación inspectora en el año 2013 no da resultados que pongan de manifiesto la superación de valores de exposición, se debe anular la sanción propuesta.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el Informe Higiénico de materia particulada del año 2005 para el puesto de operario de productos en polvo, concluye que "EXISTE LA PROBABILIDAD de que haya riesgo higiénico por inhalación si se mantienen las condiciones de trabajo del día de la toma de muestras. Se deberían realizar hasta tres mediciones para poder descartar la existencia de riesgo higiénico".

A pesar de ello, tales mediciones no se repiten hasta el momento de inicio de las presentes actuaciones. Y ello, a pesar de que el Servicio de Prevención hace constar en la documentación preventiva elaborada en la empresa la necesidad de realización de las mediciones, haciendo la empresa caso omiso.

En consecuencia, la evaluación de riesgos laborales realizada en la empresa es incompleta en tanto no se cumplen las disposiciones al efecto del artículo 16.2 de la Ley 31/1995 , en relación con el Real Decreto 374/2001.

TRES. En relación a la infracción en materia de equipos de protección individual, teniendo en cuenta que el Estudio de Ruido concluye la superación de valores superiores de exposición que dan lugar a una acción, lo que implica la obligatoriedad de uso de protección auditiva, y que ni siquiera el encargado de sala utilizaba dicha protección obligatoria al igual que tampoco los operarios que se encontraban en la misma, se considera la adecuación de iniciar procedimiento sancionador, que no queda excluido por el hecho de haber efectuado requerimiento en la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 31/1995 ,

CUATRO. En cuanto al criterio de agravación de la sanción propuesta, el artículo 39. 3 de la Ley 5/2000 , recoge los criterios específicos a considerar en materia de prevención de riesgos laborales, de entre los cuales se atiende, en el caso que nos ocupa, al criterio previsto en la letra b) del citado precepto, criterio que es motivado por la actuante en el cuerpo del Acta, teniendo en cuenta los criterios técnicos de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al respecto.

Finalmente, debe hacerse constar que si bien los últimos resultados no ponen de manifiesto riesgos higiénicos, tal circunstancia era en realidad desconocida para la empresa, pues según las últimas mediciones realizadas por la misma en 2005 y, por tanto antes de la intervención de la Inspección de Trabajo, sí se puso de manifiesto la existencia de posible riesgo higiénico, lo cual fue ignorado por aquella así como las advertencias del técnico de prevención de riesgos laborales sobre la necesidad de su realización.

Como conclusión, el escrito de alegaciones formulado contra el Acta de Infracción no aporta prueba alguna que desvirtúe las afirmaciones contenidas en ésta última, por lo que la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social que suscribe se ratifica en cada una de las propuestas de sanción contenidas en la misma

De todo lo cual se informa a los efectos oportunos.

TERCERO

Por resolución de la Dirección General de Trabajo de 26-03-14 fue confirmada la propuesta de sanción efectuada por la Inspección; y contra dicha resolución, la empresa interpuso recurso de alzada que fue desestimado por otra de la CONSEJERÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO, TURISMO Y EMPLEO DE LA REGIÓN DE MURCIA de 17-10-16; quedando así agotada la vía administrativa previa a la judicial.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

De la prueba practicada en las presentes actuaciones, consistente en la documental obrante en el expediente administrativo, se desprende la necesidad de desestimar la demanda por los propios argumentos jurídicos de la resolución impugnada, ya que:

  1. Respecto de la caducidad de la actividad inspectora, el art. 8.2 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, dispone que: Tales actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de nueve meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo. No obstante, podrá ampliarse por otro periodo que no excederá de nueve meses, cuando concurran las siguientes circunstancias:

    1. Cuando las actividades de inspección revistan especial dificultad y complejidad. Se entiende que se produce atendiendo al volumen de operaciones del sujeto obligado, por la dispersión geográfica de sus actividades, y en aquellos otros supuestos que indique una norma reglamentaria.

    2. Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el sujeto inspeccionado ha obstruido u ocultado al órgano inspector alguna de sus actividades o de las personas que las desempeñen.

    3. Cuando la actuación inspectora...

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