SJS nº 1 363/2018, 8 de Agosto de 2018, de León

PonenteJAIME DE LAMO RUBIO
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2018
ECLIES:JSO:2018:4061
Número de Recurso23/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LEON

SENTENCIA: 00363/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA

Tfno: -

Fax: -

Equipo/usuario: RLA

NIG: 24089 44 4 2018 0000046

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000023 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Lucía

ABOGADO/A: MARIA ARACELI CANTALAPIEDRA IBAÑEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL, INTERLASER 3000 SL , INSTITUTO DE TECNOLOGIA ESTETICA SL , CONLASER SERVICIOS INTEGRALES SL , MILESMAN SL , EPIMEDICA SL , DERMALIA SL

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, , , , , ,

PROCURADOR: , , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , , , , , ,

JUZGADO DE LO SOCIAL

NUMERO UNO

LEÓN

AUTOS NUM. 0023/2018

Y ACUMULADO

Resolución contrato trabajo

Reclamación de cantidades

Despido objetivo

El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM. 363/2018

En León, a ocho de agosto del año dos mil dieciocho. Vistos los presentes autos, por los trámites del proceso laboral ordinario, registrados con el número 0023/2018 (y acumulados: 0091/2018 JS3), que versan sobre resolución del contrato de trabajo (incumplimientos graves del empresario), reclamación de cantidades y despido objetivo individual, en los que han intervenido, como demandante Lucía, con DNI núm. NUM000, representada y defendida por la Letrada Sra. Dª. María A. Cantalapiedra Ibáñez; como demandada la empresa Interlaser 3000, S.L., con CIF núm. B24546970, con domicilio en León, que encontrándose citada, no comparece; como demandadas lasempresas Instituto Tecnológico Estético, S.L. (CIF núm. B24386310, domicilio en León), Conlaser Servicios Integrales, S.L. (CIF núm B24461923, domicilio en Navatejera [Leon]), Milesman, S.L. (CIF núm B2446417, domicilio en Navatejera [León]), Epimédica, S.L. (CIF núm. B86780046, domicilio en Madrid), Dermalia, S.L. (CIF núm. B85782951, domicilio en Madrid), que no comparecen; y, como demandado elFondo de Garantía Salarial, representado y asistido por la Letrada Sra. Dª. Gisela Rodríguez Marcos.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- En fecha 15 de diciembre de 2017 tuvo entrada, a través de LexNet, en la Oficina de Reparto de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita se declare resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, por graves incumplimientos del empleador, condenado al mismo al abono de la indemnización, como sí de un despido improcedente se tratara, así como al pago de las retribuciones adeudados, por importe de 4.950,78 euros, más el 10% de recargo de mora; posteriormente amplio la demanda en relación con las demás empresas codemandadas.

Segundo.- Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración del acto de juicio, acumulándose con carácter previo a su celebración los autos de despido objetivo 0091/2018, que se seguían en el Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad, entre las mismas partes, cuya demanda se había presentado el 15 de enero de 2018, celebrándose el proceso así resultante día 7 de agosto de 2018, compareciendo la parte actora y el Fogasa, y no haciéndolo las empresas demandadas, con el detalle e intervención expresados en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes - entre otras, para ampliar lo reclamado por retribuciones hasta le fecha de la sentencia, o subsidiariamente hasta la del despido-, y el Fogasa se opuso; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Tercero.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

Primero

La demandante, Lucía, prestó sus servicios para la empresa demandada, Interlaser 3000, S.L. Interlaser 3000, S.L. -que forma grupo laboral de empresas con las demas codemandadas, judicialmente declarado-, encuadradas en el sector de peluqueria, institutos de belleza y gimnasios, desde el 16 de mayo de 2016, con la categoria de operadora, en el centro de trabajo de Ponferrada (León) y con sujeción al Convenio Colectivo de referido sector y ámbito temporal, y con derecho a percibir un salario, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, de 1.274,25 euros mensuales, que equivalen a 41,89 euros diarios.

Segundo.- Como consecuencia de la expresada relación laboral, el actor reclama, en definitiva, a la empresa demandada la cantidad de 4.641,98 eurosnetos, por los siguientes conceptos: mensualidades desde agosto de 2017 y hasta 7 de diciembre de 2017, según liquidación aportada en el acto del juicio, que damos expresadamente por reproducida y aclaraciones efectuadas en dicho acto del juicio.

Tercero.- La trabajadora no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior, la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

Cuarto.- Con fecha 15 de diciembre de 2017, se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación extrajudicial (en relación con la acción de extinción indemnizada de la relación laboral), celebrado con el resultado de intentado sin efecto, ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, en virtud de papeleta de conciliación presentada el 24 de noviembre de 2017, presentándose la demanda el 15 de diciembre de 2017.

Quinto.- Con fecha 7 de diciembre de 2017, mediante carta de la misma fecha, la empresa demandada notificó al actor la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos desde el 5 de diciembre de 2017, con el contenido que es de ver en la misma, y que damos expresamente por reproducida (descriptor 2 de los autos acumulados).

Sexto.- La empresa demandada no acredita, en este proceso laboral, haber abonado al trabajador la indemnización por despido objetivo, ni la indemnización sustitutiva por falta de preaviso parcial.

Séptimo.- El día 8 de enero de 2017, se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada por el actor (en relación con la acción de impugnación del despido objetivo), el día 19 de diciembre de 2017, celebrado con el resultado de intentado sin efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS, en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante).

SEGUNDO.- Motivación fáctica: prueba.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se ha deducido de las pruebas documentales aportadas por las partes comparecidas, valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica, así como por los efectos de la incomparecencia de la parte demandada ( art. 91.2 LRJS), con el resultado que consta en el factum y la transcendencia que se dirá en los siguientes fundamentos de derecho.

TERCERO.- Sobre el orden de enjuiciamiento en caso de acumulación de acciones de despido y de resolución indemnizada del contrato por graves incumplimiento del empresario.- 1. En primer término hemos de abordar la cuestión relativa al enjuiciamiento en los supuestos enunciados, como es el presente.

  1. Al respecto es preciso partir de las SSTS [Sala 4ª] de 25 de enero de 2007 [Rec. 2851/2005] y de 10 de julio de 2007 [Rec. 604/2006], en las que se afirma que del contenido del artículo 32 LPL se deduce que el mismo obliga no solo a acumular, sino también a debatir las dos demandas y a resolverlas; y, por tanto, es necesario determinar previamente cual de las dos acciones, la resolutoria o la de despido, debe resolverse primero y la incidencia que sobre una u otra produzca lo resuelto sobre la primera; y, al respecto el TS establece que deben enjuiciarse ambas acciones, pero dando prioridad a la de resolución del contrato a instancia del trabajador, cuando se trata de acciones con causas independientes; de modo que, ha de resolverse sobre la acción resolutoria en primer lugar, si la causa de ésta nació primero en el tiempo, con mayor razón si la acción se ejercitó antes del despido (tomando en consideración la papeleta de conciliación, al tratarse de trámite previo y preceptivo a la demanda), lo que incluso podría justificar una situación indiciaria de represalia que podría llevar a la nulidad del mismo; no obstante ha de matizarse que, una vez resuelta la acción resolutoria por un criterio de prioridad cronológica, si la misma es desestimada habrá de analizarse el despido que surtiría plenos efectos, pero incluso si la acción resolutoria fuese estimada, sería preciso analizar la legalidad del despido, de manera que si éste resultase improcedente o nulo la estimación de la acción resolutoria se superpondría sobre la acción de despido y ésta última quedaría sin virtualidad práctica, pero si el despido fuese considerado procedente, entonces el efecto no sería evitar la indemnización derivada de la estimación de la acción resolutoria, pero sí poner fin al devengo de salarios desde la fecha del despido, de modo que la estimación de la acción...

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