SAP Las Palmas 400/2018, 30 de Octubre de 2018

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2018:1582
Número de Recurso34/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución400/2018
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª) Las Palmas de Gran Canaria Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento abreviado Nº Rollo: 0000034/2017

NIG: 3501931220070009354

Resolución: Sentencia 000400/2018

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000207/2016-00 Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Acusado: Octavio

Abogado: Jose Maria Guerra Aguiar

Procurador: Ana Maria Rodriguez Romero

Acusado: Pelayo

Abogado: Jose Maria Guerra Aguiar

Procurador: Ana Maria Rodriguez Romero

Acusado: Raúl

Abogado: Maria De La Esperanza Rodriguez Diz

Procurador: Jaime Bethencourt Manrique De Lara

Acusado: Romulo

Abogado: Francisco Jose Hernandez Hernandez

Procurador: Margarita Maria Garcia Gonzalez

Acción popular: Luis Carlos

Abogado: Jesus Alexis Bethencourt Rosillo

Procurador: María Del Pilar Quesada Rodríguez

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

D./Dª. MÓNICA HERRERAS RODRÍGUEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de octubre de 2018.

Esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Procedimiento abreviado número 0000094/2010 instruida por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Bartolomé de Tirajana (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4), que ha dado lugar al Rollo de Sala 34/2017 por los presuntos delitos de prevaricación administrativa, abuso de función pública y tráfico de influencias; contra D./Dña. Octavio, D. Pelayo, D. Raúl y D. Romulo, nacido el NUM000 de 1953, NUM001 de 1954, NUM002 de 1955 y NUM003 de 1958, hijo/a de D. Bernardino, Desconocido, Desconocido y Desconocido y de Dña. Adelaida, Desconocido, Desconocido y Desconocido, natural de Desconocido, Desconocido, Desconocido y Desconocido, con domicilio en De DIRECCION000, NUM004, Desconocido, Desconocido y de DIRECCION001 NUM005 - NUM006, DIRECCION002, Oficina NUM007 -NUM008 (Vecindario), Santa Lucía de Tirajana, con DNI, DNI, DNI y DNI núm. NUM009, NUM010, NUM011 y NUM012, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública; D. Luis Carlos en el ejercicio de la acusación popular, representado por la Procuradora Dña. Pilar Quesada Rodríguez, y defendido por el Letrado D. Jesús Alexis Bethencourt Rosillo; y los acusados de anterior mención, representados por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. ANA MARIA RODRIGUEZ ROMERO, ANA MARIA RODRIGUEZ ROMERO, JAIMEBETHENCOURT MANRIQUE DE LARA y MARGARITA MARIA GARCIA GONZALEZ y defendidos por los Letrados D./Dña. JOSE MARIA GUERRA AGUIAR, JOSE MARIA GUERRA AGUIAR, MARIA DE LA ESPERANZA RODRIGUEZ DIZ y FRANCISCO JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ; siendo ponente D./Dña. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias se iniciaron en el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente y habiéndose celebrado en esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas la vista oral los días 22 a 24 de octubre de 2018, con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y que se encuentra unida a las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de calificación provisional elevado a definitivo en este aspecto en el plenario, calificó los hechos como constitutivos de un delito de prevaricación administrativa del art. 404 del CP, del que consideró autores responsables conforme a los arts. 27 y 28 a los acusados D. Octavio y D. Pelayo, interesando se les impusiere a cada uno las penas de OCHO AÑOS DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE EMPLEO O CARGO PÚBLICO y ABONO DE LAS COSTAS.

TERCERO

Por su parte, la acusación popular ejercida por D. Luis Carlos, elevando a definitivo su escrito de conclusiones provisionales con las modificaciones que respecto de éstas efectuare en anterior señalamiento suspendido de fecha 22 de enero de 2018 -reverso al folio 99 de Rollo de Sala-, consideró que los hechos que atribuye a los acusados D. Octavio y D. Pelayo son legalmente constitutivos un delito de prevaricación administrativa del art. 404 del CP, y de un delito de abuso de la función pública del art. 442 del CP, interesando se les impusiere a cada uno por el primer delito las penas DIEZ AÑOS DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE EMPLEO O CARGO PÚBLICO, y por el segundo al acusado Octavio SEIS AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO POR TIEMPO DE DOCE AÑOS; y respecto del acusado Pelayo PRISIÓN DE UN AÑO E INHABILITACIÓN PARA OBTENER SUBVENCIONES, y respecto de los acusados D. Raúl Y D. Romulo se interesa la condena por un delito de tráfico de influencias de los arts 428 y 429 del CP, interesando se les imponga a cada uno de ellos la PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN Y MULTA DE 765.023Ž51 €; y ABONO DE LAS COSTAS.

CUARTO

La defensa de los acusados D. Octavio y D. Pelayo interesó su libre absolución con imposición a la acusación popular de las costas causadas.

La defensa de D. Romulo interesó su libre absolución con declaración de oficio de las costas causadas.

La defensa de D. Raúl interesó su libre absolución con declaración de oficio de las costas causadas.

QUINTO

Tras los informes finales y la última palabra de los acusados quedaron los autos vistos para sentencia, procediéndose a su deliberación y votación, siendo ponente el Ilmo. Sr. Don SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

SEXTO

Los acusados no han estado privados de libertad por estos hechos.

HECHOS PROBADOS

Estando probado y así se declara que:

PRIMERA

Los acusados D. Octavio y D. Pelayo,

mayores de edad, sin antecedentes penales, el primero como alcalde y el segundo como concejal de Urbanismo del Iltre. Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, y ambos como miembros de la Junta de Gobierno Local, en la que por acuerdos del Pleno de fecha 29.6.03 (publicado en el BOP de fecha 2.7.03) el citado consistorio había delegado las competencias para ello, en el marco del Concurso público para la asignación de potencia de energía eólica publicado en el BOCA el 28.10.04, convocado por la Consejería de Industria y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias, votaron a favor en sesión extraordinaria y urgente el día 11 de enero de 2005, en unión de los demás miembros de dicho órgano colegiado, de la aprobación del convenio suscrito con la mercantil MACHACADORA DOMÍNGUEZ S.L., representada por D. Adriano, en cuya virtud el Ayuntamiento Santa Lucía de Tirajana permutaba el 9% de las participaciones de una futura sociedad pública que iba a gestionar un proyectado parque eólico, por una parcela propiedad de la citada mercantil, denominada "Doctoral 13" sita en su municipio de la cuál se segregarían 10.000 metros cuadrados, y que conjuntamente con las parcelas municipales Doctoral 6, 7 y 10, además de las parcelas 11 y 12 propiedad de otras entidades privadas -INMUEBLES COMERCIALES LA MARETA S.L. y SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN EL AGUILA respectivamente-con las que se suscribieren idénticos convenios aprobados ese mimo día, concurriría al citado Concurso con la finalidad de lograr ser uno de los adjudicatarios.

En la citada Sociedad mixta el Ayuntamiento habría de ostentar el 51 % de las participaciones por sus parcelas Doctoral 6, 7 y 10, distribuyéndose el resto entre los socios privados a los que se ha hecho mención, a razón de un 31 % la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN EL AGUILA -Doctoral 12-, un 9 % MACHACADORA DOMÍNGUEZ S.L. - Doctoral 13-, y otro 9 % INMUEBLES COMERCIALES LA MARETA S.L. -Doctoral 11-.

SEGUNDO

Los acusados actuaron plenamente convencidos de que su proceder se sujetaba a las normas de procedimiento, habiendo contado con informes favorables previos del Jefe de la oficina Técnica del Ayuntamiento, el arquitecto superior D. Eulalio, y del Interventor D. Felix, sin que constase en modo alguno algún tipo de objeción por la Secretaria del Ayuntamiento presente en la Junta Dña. María Purificación .

TERCERO

No ha quedado acreditado que el procedimiento seguido no sea el correcto, ni que por ello fuere preciso además de los informes reseñados, un singular informe jurídico, ni que el procedimiento por contratación directa no se ajuste a la normativa de aplicación.

CUARTO

Los citados acusados actuaron con el pleno convencimiento de que la opción de permuta contemplada en los convenios no solo era jurídicamente correcta, sino la única viable frente a la alternativa de la compraventa o la expropiación forzosa, para lograr presentarse dentro del plazo legal de 60 días al citado concurso con posibilidades de ser uno de los adjudicatarios.

Y así era en efecto al no disponerse de consignación presupuestaria para acometer la compraventa, siendo el procedimiento de expropiación forzosa demasiado largo en función del corto plazo para concurrir al concurso.

QUINTO

Los acusados actuaron plenamente convencidos del enorme beneficio que para el interés general del municipio al que representaban supondría resultar adjudicatarios en el citado concurso y con el Proyecto del Parque Eólico presentado.

SEXTO

Ha quedado probado que el proyecto eólico presentado era, desde un punto de vista técnico, el único viable para disponer de posibilidades de resultar adjudicado, lo que suponía que necesariamente se debía contar con las tres parcelas privadas objeto de convenio con las entidades privadas, las antes citadas Doctoral 11, 12 y 13, que constituían el único suelo no municipal no solo colindante con las...

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