ATS, 25 de Octubre de 2018

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2018:11130A
Número de Recurso20754/2018
ProcedimientoError judicial
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/10/2018

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 20754/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Procedencia: Juzgado de Instrucción num. 14 de Madrid

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: AHP

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 20754/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Martinez Arrieta

D. Alberto Jorge Barreiro

En Madrid, a 25 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de agosto se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. López Vilar en nombre y representación de Valentín, Leocadia, Vidal y Jose Manuel, presentando demanda de error judicial, por la providencia de 11/5/17 y auto de 13/11/177 dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. 14 de Madrid en las D. Previas 588/17. En la demanda basan su petición en el error en el que incurrió el instructor, en cuanto que tomando por base el oficio policial y el informe del Ministerio Fiscal, en el dictado de las misma se trasladó a ellas un periodo de investigación equivocado puesto que la información origen de la misma, procedente de la Embajada de Estados Unidos en Madrid, al dar cuenta de un presunto delito de pornografía infantil a través de telefonía móvil y de una cuenta de correo electrónico, señalaba como fecha de su presunta comisión el 11 de octubre de 2016 (2016-10-11) y no el 10 de noviembre de 2016 como se refleja en el oficio policial, primero, en el informe del Ministerio Fiscal, después y, finalmente se traslada a las resoluciones judiciales citadas. Y añaden que, como consecuencia, se habría producido un error en la identificación de los presuntos responsables, los demandantes, que se vieron sometidos a una investigación por unos hechos en los que no habían participado y que les produjeron graves perjuicios, al verse afectado su derecho a la inviolabilidad de su domicilio, a la intimidad personal y familiar, al honor y a la libertad. Precisan que las actuaciones estuvieron declaradas secretas y que no tuvieron conocimiento de ellas hasta que solicitada copia de esta, les fue entregada el 9 de julio de 2018.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 8 de octubre, dictaminó:" ...considerando que el plazo a partir del cual debió empezarse a comprar los tres meses establecidos por el art. 293.1 apartado a) LOPJ , es el del 8 de febrero de 2018, la posibilidad de interponer la presente demanda habría caducado , su formulación sería extemporánea por lo que procede su inadmisión....en el presente caso no solo no se habrían cumplido los requisitos legalmente establecidos para que pueda prosperar una reclamación como la presente, sino que, además, el error que se imputa no sería en ningún caso un error palmario, indudable, patente, incontrovertible y objetivo. Es por todo ello por lo que este Ministerio Fiscal, reiterando la competencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme al art. 293.1.b) de la LOPJ , entiende procedente la INADMISIÓN a trámite de la presente demanda de error judicial."

TERCERO

Con fecha 10 de septiembre, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Abogada del Estado interesando su personación teniéndola por personada y parte por providencia de 17/9/18.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En cuanto a la competencia para conocer de la demanda presentada corresponde a esta Sala II del Tribunal Supremo, de conformidad con el artículo 293.1.b) LOPJ.

En cuanto al trámite, comenzaremos diciendo tal y como expresa la sentencia de 07.12.13 y como ha señalado la Jurisprudencia constitucional, que el procedimiento regulado en los artículos 292 y siguientes LOPJ, que desarrolla el mandato del artículo 121 CE, "tiene por objeto obtener un reconocimiento formal del error judicial que servirá de título para reclamar frente al Estado la indemnización correspondiente, y no pretende una modificación del tenor de la resolución en que se haya cometido el supuesto error, salvo cuando se derive de una privación de derechos fundamentales, pues de lo contrario este procedimiento se convertiría en una nueva instancia y ya no tendría sentido reclamar una indemnización al Estado". También ha señalado el Tribunal Constitucional que "el error no tiene naturaleza de derecho fundamental y que la Ley Orgánica del Poder Judicial no contiene una definición del mismo y por ello se trata de un concepto jurídico indeterminado cuya concreción ha de hacerse casuísticamente por los Jueces y Tribunales en el plano de la legalidad ( STC 325/1994 ), siendo el derecho que dimana del error judicial emanación del artículo 9.3 CE que sanciona la responsabilidad de todos los poderes público...". Veamos, pues, si procede admitir la demanda presentada .

Conforme a la reiterada doctrina de esta Sala (ver autos de 22.10.12 y 12.04.04, así como sentencias de 08.05.2000; 24.03.01 y 31.07.01, entre otras muchas), para que prospere una demanda de error judicial es imprescindible:

1).- Un daño probado, no presunto, efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto de una persona o de un grupo de personas, tanto físicas como jurídicas. En el concepto podría integrarse el daño moral, pues es un daño efectivo y real, que posee traducción económica.

2).- El agotamiento que en cada caso corresponda de las posibilidades de impugnación para facilitar en la medida de lo posible la corrección del error, si existe, por vías ordinarias, sin necesidad de acudir a este procedimiento especial que, por consiguiente, tiene carácter subsidiario.

3).- Que la actividad jurisdiccional constituya un desajuste objetivo, patente e indudable. Es decir, no tienen cabida en el concepto de error judicial aquellos supuestos en lo que, dentro de una amplia interpretación del precepto o del sistema, quepa la orientación que se tacha de errónea, incluso cuando ésta sea minoritaria en el campo de la investigación científica o de la propia doctrina jurisprudencial. En otras palabras, se trata de equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la aplicación de la ley, siempre en el ámbito de lo ilógico, de lo irracional o de lo arbitrario ( SSTS 1420/2001, de 31 de julio, 43/2002, de 22 de enero, ATS de 24.05.01)

Y por último la acción judicial para el reconocimiento del error debe instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse, tal y como previene el artículo 293.1 LOPJ.

SEGUNDO

El artículo 293 de la LOPJ, tras establecer que la reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, añade en el apartado 1.a) que " la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse". Este plazo es equivalente al que establece el art. 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la interposición de las demandas de revisión de sentencias firmes. El carácter autónomo de la demanda de error judicial, al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes, lleva consigo que el plazo para su interposición no tenga la naturaleza de plazo procesal, sino de plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil ( SSTS de 20 de octubre de 1990 [Sala 1.ª] , 22 de diciembre de 1989 [Sala 1.ª] y 14 de octubre de 2003 [Sala 1.ª] y AATS de 11 de diciembre de 2003 [Sala 1.ª, rec. 20/2003] y 9 de marzo de 2012 [Sala art. 61 LOPJ], entre muchas otras resoluciones). Decía a este respecto la STS de 22 de septiembre de 2008 [Sala art. 61 LOPJ]: " la jurisprudencia de este Tribunal, y especialmente la jurisprudencia de la Sala Primera, viene entendiendo que el plazo de tres meses establecido para la interposición de la demanda de revisión constituye, así, un plazo no procesal, que se computa de fecha a fecha de acuerdo con el art. 5.1 del CC , y del que no pueden descontarse los días inhábiles, ni tampoco el mes de agosto, pues la falta de carácter hábil de los días que lo componen se limita a la práctica de actuaciones judiciales ( arts. 183 LOPJ ) y no alcanza a los plazos de carácter sustantivo establecidos para el ejercicio de las acciones" .

En convergencia con lo anterior tiene declarado la jurisprudencia que la interposición de la demanda de error judicial ante un Tribunal incompetente no interrumpe el plazo de caducidad establecido. Tal conclusión guarda armonía con el criterio sostenido por la Sala 1ª TS al resolver sobre demandas de revisión de sentencias firmes, cuyo procedimiento es el aplicable a las demandas de solicitud de error judicial según el artículo 293.1,c) de la LOPJ ( SS TS de 2 de diciembre de 2010 y 14 de febrero de 2011).

Finalmente, como también ha proclamado este TS ( STS de 22 de septiembre de 2008 de la Sala del art. 61 LOPJ), aunque "es bien sabido que la jurisprudencia del TEDH y del TC proscriben una aplicación excesivamente rigurosa de los plazos procesales y de presentación de los escritos ( STEDH núm. 900/1997, de 28 octubre 1998, dictada en el Caso Pérez de Rada contra España), que impida al justiciable aprovechar una vía de recurso disponible, según pueda deducirse de las circunstancias del caso (STEDH [Sección 3], de 19 mayo 2005, Caso Kaufmann contra Italia. Demanda núm. 14021/2002)", sin embargo, "la parte, por medio de su asesoramiento profesional, podía tener perfecto conocimiento de los antecedentes existentes en este Tribunal Supremo acerca del rigor sobre el cómputo del plazo de caducidad de la acción para interponer las demandas de error judicial, reflejado y argumentado detalladamente en diversas resoluciones que estaban a disposición de las partes en las colecciones susceptibles de consulta pública, en las cuales no se ha encontrado ninguna resolución de este Tribunal en la que la razón de la admisión de una demanda de error judicial sea la realización de un cómputo incompatible con la doctrina expresada". En idéntica dirección el ATS (Sala del art. 61 LOPJ) de 25 de mayo de 2011 rechaza que tal exégesis suponga una "aplicación desproporcionada de las reglas sobre caducidad de la acción de declaración de error judicial en relación con la actitud diligente que la parte actora considera que ha mantenido, habida cuenta del carácter "inexcusable" que el plazo de interposición de la demanda tiene según la LOPJ, en consonancia con los importantes efectos que, desde la perspectiva de la seguridad jurídica, tiene la declaración de responsabilidad del Estado por error judicial cometido en una sentencia firme".

Las reglas específicas ponen de manifiesto que la demanda se ha interpuesto cuando ya se había sobrepasado el plazo de tres meses establecido en la LOPJ, plazo que comienza su cómputo con el ejercicio de la acción " a partir del día en que pudo ejercitarse" art. 293.1 apartado a) LOPJ. Así el momento en que pudo ejercitarse, es la fecha de notificación del auto de 8/2/18, acordando el sobreseimiento provisional y archivo respecto a los hoy demandantes, defendidos y representados en las D. Previas 588/17 por D. Alexis, al que se le notificó dicha resolución el mismo día de su fecha. Es en ese momento cuando se inició el plazo de tres meses de caducidad para el ejercicio de la acción, por lo que presentada la demanda el pasado 1 de agosto en el Registro General de este Tribunal Supremo, el plazo había concluido en exceso ( art. 5 C. Civil) (ver en igual sentido error judicial 20130/15, auto de 05.06.15, error judicial 20731/15, auto de 25.11.15, y auto de 22/1/16 error judicial 20841/15 y auto de 5/3/18, error judicial 20167/17 entre otros muchos) . La pretendida fecha de entrega de copias, no puede considerarse dentro de lo dispuesto en el art. 293.1a) LOPJ "a partir del dia que pudo ejercitarse" como dictamina el Ministerio Fiscal "No consideramos aceptable que se hubiera esperado hasta el 28 de junio de 2018, fecha en la que consta registrada la entrada en el Juzgado instructor, para solicitar de éste copia testimoniada de las actuaciones, máxime cuando en el curso de las mismas ya se había personado el Letrado en representación de los demandantes, diciembre de 2017, y había realizado actuaciones procesales en tal procedimiento (recurso de reforma contra el A. de 13 de diciembre de 2017 por el que se acordó prorrogar el secreto de las actuaciones..."

La demanda, en consecuencia por su extemporaneidad, debe ser inadmitida y con ello procede imponer las costas a los demandantes ( art. 293.1 e) LOPJ) .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Inadmitir, por extemporánea, la demanda de error judicial, con imposición de costas a los demandantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D.Alberto Jorge Barreiro

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