AAP Valencia 1039/2018, 22 de Octubre de 2018

PonenteJESUS LEONCIO ROJO OLALLA
ECLIES:APV:2018:3082A
Número de Recurso1402/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Autos de instrucción
Número de Resolución1039/2018
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

VALENCIA

Procedimiento: Apelación Autos Instrucción [RAU]Nº 001402/2018-R2

Dimana del Diligencias Previas [DIP] núm. 000299/2018

Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000

AUTO Nº 1039/2018

=====================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JESUS LEONCIO ROJO OLALLA

Magistrados/as

Dª ESTHER ROJO BELTRÁN

Dª MARTA ESPUNY SANCHIS

=====================

En Valencia, a veintidós de octubre de dos mil dieciocho.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados indicados arriba, ha visto el recurso de apelación interpuesto en escrito de fecha 14 de septiembre de 2018 por la entidad querellante, COMUNIDAD ISLÁMICA FAIZAN-E-MADINA DE GANDÍA, representada por Procurador de los Tribunales, en la persona de D. Rafael Nogueroles Peiró, y asistida por Letrado, en la persona de D. José Fuster Giner, contra el auto de fecha 30 de julio de 2018 dictado en la causa de Diligencias Previas 299/2018 del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 .

Ha sido parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y el investigado Teofilo, representado y asistido de Letrado, en la persona Dª Luisa Rico Sanchís.

Es ponente de la presente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS LEONCIO ROJO OLALLA que seguidamente expone el parecer de la sección reunida en deliberación señalada para el 18 de octubre.

HECHOS
PRIMERO

En fecha 1 de febrero de 2018 fue presentada querella por la asociación Comunidad Islámica FaizanE-Madina de Gandía frente a Teofilo por la posible comisión de un delito del art. 524 del C. Penal perpetrado

en una mezquita y manifestado por la habitual provocación de infortunios por parte del querellado en el interior del local sagrado y entre los que solo destacó el episodio ocurrido el día 6 de julio de 2016 en que se puso a hacer fotografías sin atender las indicaciones de que se abstuviera, desafiando al imán y al secretario y a uno de los miembros de la comunidad.

SEGUNDO

Tras la práctica de diligencias de instrucción, se dictó auto de 30 de julio de 2018 en que se dispuso el sobreseimiento provisional de la causa de referencia. Para ello estima que tras la instrucción no se observan indicios para encuadrar la conducta del investigado en el delito del art. 524 del C. Penal. Señala que los hechos de la querella ya fueron objeto de otro procedimiento seguido ante otro juzgado, lo que impide continuar los autos. Y concluye afirmando que lo que subyace es una discrepancia entre las partes sobre cuestiones civiles del arriendo que tiene por objeto el espacio en que ejerce su actividad la comunidad querellante, además de la validez o no de determinadas decisiones de la actual junta directiva que no es reconocida por el querellado.

TERCERO

En escrito de fecha 14 de septiembre de 2018 la entidad querellante interpuso recurso de apelación en el que solicitaba la continuación de los autos hasta el pronunciamiento de sentencia.

En el auto no interesa la continuación de la instrucción con nuevas diligencias sino que considera que "Los continuos escándalos, peleas amenazas de muerte, agresiones... no entre miembros sino "EN EL LUGAR DE REZO DE LOS MIEMBROS" de una comunidad religiosa constituye el delito por el cual se interpuso la querella" Y más arriba cita sentencia del TS de 8 de abril de 1981 que alude a lo religioso como un valor esencial de la persona y que existe el agravio o ultraje a los sentimientos religiosos de una comunidad en razón a que el hecho religioso es un valor comunitario colectivo o social de primera magnitud.

Y más arriba relaciona la conductas desarrolladas por el querellado en el lugar de rezo de la comunidad:

Empeño en seguir ostentando la autoridad en el templo por encima del imán cuando ya fue cesado en su condición de presidente de la comunidad tiempo atrás.

Caso omiso a requerimientos insistentes para guardar el respeto a los titulares del espacio de rezo, al imán y a los fieles.

Enfrentamiento dentro del templo llegando a coger por el cuello al imán.

Realización de fotografías durante los actos religiosos sin atender las indicaciones de los responsables para que cesara.

Intento de poner cajas para recogida de dinero de los fieles dentro del templo, provocando pelea y escándalo entre los fieles, con caída de dinero y forcejeo y palabras mal sonantes.

Y tras el archivo de la causa, el querellado vuelve al lugar de oración, exige cosas que no proceden y, ante la negativa, se abalanza contra el presidente de la comunidad con un cuchillo en la mano y con amenaza de muerte, y golpea a Juan Ramón cuando éste se le interpone. Le rompe así la nariz y le ocasiona otras magulladuras. El querellado tuvo que ser detenido el grupo de personas que estaba dentro del templo.

En el trasfondo sostiene que el querellado pretende trasladar al templo problemas civiles y animadversiones personales, perturbando el lugar de recogimiento de los fieles.

CUARTO

Admitido el recurso a trámite con traslado al Mº Fiscal y al investigado, que presentaron sendos escritos de impugnación, se remitió la causa a la Audiencia Provincial de Valencia con reparto a esta Sección en fecha 4 de octubre de 2018 y señalamiento del 18 para deliberación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO: En el examen del recurso se destaca que no se plantea la pendencia de actuaciones de instrucción, con lo que se remite la oportunidad del pronunciamiento a cuál ha de ser la decisión en el marco del art. 779-1 de la Lecr. Asimismo y para afrontar la revisión, se valora que lo que se persigue y solventa es la oportunidad de considerar que la conducta denunciada por el querellante pueda tener cabida en alguno de los delitos contra los sentimientos religiosos, aunque el recurrente lo remite al art. 524.

Sobre estos delitos contra los sentimientos religiosos véase el tenor de las siguientes resoluciones que marcan los elementos del tipo para su cotejo con el relato fáctico que sostiene el recurrente:

Auto nº 740/2011 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1ª, de 3 de noviembre, rollo de apelación 630/2011:

Sin entrar en otras consideraciones que deberían dilucidarse en el juicio oral, de lo actuado hay indicios suficientes para considerar que los hechos podrían calificarse como delito del art. 525 CP, pues las imágenes

y comentarios del reportaje hacen escarnio del sentimiento religioso de esa comunidad, entendiendo por escarnio la burla tenaz que se hace con el propósito de ofender . Motivo por el que se hace necesario la continuación de la instrucción que, según el art. 299 de la LECRIM, comprende el conjunto de diligencias y actuaciones tendentes a averiguar y hacer constar los hechos con todas las circunstancias que pudieran determinar la calificación como delictivos, así como establecer la persona a quien se puede atribuir la culpabilidad, asegurando las responsabilidades a que hubiere lugar. Pues lo contrario, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

Auto nº 81/2016 de la Audiencia Provincial de Santander, de 26 de febrero, rollo de apelación 119/2015:

Frente al tipo penal anterior, el artículo 522, los actos de impedimento se generalizan, dejando de tener sentido la identidad de concretas personas afectadas en su libre ejercicio del derecho a la libertad religiosa y de culto; el sujeto pasivo pasa a ser colectivo, protegiéndose más el sentimiento religioso de un grupo más o menos amplio o indeterminado de personas que profesan una determinada opción de culto, que el de concretas personas físicas contra quienes se actúa. Ahora bien, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia tienden a coincidir en la idea de que los tipos penales recogidos en la Sección 2ª del Capítulo IV del Título XXI del Libro II del Código Penal han de ir presididos por un elemento objetivo del injusto, un ánimo tendencial específico que ha de presidir la acción tendente en el supuesto del artículo 523 a importunar o perturbar una concreta manifestación religiosa -o en el del 524 a actuar en ofensa de la religión que se reputa profanada -. Quedan por tanto extramuros de estos tipos penales específicos, aunque puedan ser constitutivos de otras infracciones criminales, aquellas acciones que no vayan presididas por una voluntad de imponer de forma antijurídica una limitación a una concreta manifestación religiosa ; de suerte que el principio de intervención mínima que preside nuestro ordenamiento punitivo, y más cuando en la conducta enjuiciada pudieran concurrir otros derechos fundamentales como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR