SAP Barcelona 743/2018, 18 de Octubre de 2018

PonenteMARTA ELENA FERNANDEZ DE FRUTOS
ECLIES:APB:2018:10103
Número de Recurso181/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución743/2018
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811342120158064632

Recurso de apelación 181/2018 -B

Materia: Deslinde y amojonamiento

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Manresa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 206/2015

Parte recurrente/Solicitante: Begoña, Blanca

Procurador/a: Mª Teresa Aznarez Domingo

Abogado/a: Antoni Domenech I Blazquez

Parte recurrida: Lázaro

Procurador/a: Daniel Font Berkhemer

Abogado/a: Montserrat Rosell Martí

SENTENCIA Nº 743/2018

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis

Mireia Borguño Ventura

Marta Elena Fernández de Frutos

Barcelona, 18 de octubre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 21 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 206/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Manresa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMª Teresa Aznarez Domingo, en nombre y representación de Begoña, Blanca contra Sentencia de fecha 12/06/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Daniel Font Berkhemer, en nombre y representación de Lázaro .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" ESTIMO EN PARTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR

PARTE DEMANDANTE :

Begoña

Blanca

PROCURADOR ESTER GARCIA CLAVEL

ABOGADO ANTONI DOMENECH BLAZQUEZ

CONTRA

PARTE DEMANDADA:

Lázaro

PROCURADOR SARA SOLA BOIXADERA

ABOGADO MONTSERRAT ROSELL MARTI

DECLARO HABER LUGAR A LA DELIMITACION DE LAS FINCAS rústicas conocidas como DIRECCION000 (finca registra, número NUM000 de Rajadell, propiedad de Begoña y Blanca ) y DIRECCION001 (finca registra! número NUM001 de Rajadell, propiedad de Lázaro ), en la parte que confinan.

LA DELIMITACION SE HARA DE ACUERDO CON LAS POSESIONES RESPECTIVAS, es decir, el límite entre las fincas vendrá configurado por la actual situación posesoria de las fincas.

LA DELIMITACION SE PRACTICARA SOBRE EL TERRENO llevando a cabo el correspondiente AMOJONAMIENTO

COSTAS. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17/10/2018.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Elena Fernández de Frutos .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpone por la representación de Begoña Blanca contra la sentencia de 12 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 4 de Manresa mediante la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Begoña Blanca contra Lázaro y se declaró haber lugar a la delimitación de las fincas rusticas conocidas como DIRECCION000 propiedad de las actoras y DIRECCION001 propiedad del demandado en la parte que confinan, que la delimitación se haría de acuerdo con las posesiones respectivas y se practicaría sobre el terreno llevando a cabo el correspondiente amojonamiento.

La sentencia considera que la pericial de la parte actora carece de la suficiente fundamentación y razón de ciencia para atribuir entidad objetiva a las conclusiones a las que llega, mientras que la solución que propone el perito de la parte demandada responde más a criterios técnicos, puesto que tiene en cuenta la orografía del terreno y un estudio cronológico de imágenes de satélite, y que la delimitación propuesta permite que el acceso al campo de cultivo de la finca de DIRECCION001 pueda hacerse a través de la propia finca y no a través de la finca de un tercero como propone el perito de la demandada. Por ello concluye que se ha probado que todos los campos que se cultivan desde la DIRECCION001 son propiedad del demandado, y que no ha probado que algunos de ellos se corresponden con porciones de terreno de la finca DIRECCION000 ; sin que de la prueba testifical resulten elementos para llegar a otra conclusión. En consecuencia desestima la acción reivindicatoria y la declarativa de dominio ejercitadas por la parte actora, y afirma que la acción de delimitación y amojonamiento debe desplegar el efecto previsto en el art. 544.11.2 CCCataluña, esto es, la delimitación debe hacerse de acuerdo con las posesiones respectivas.

La parte actora interpone recurso de apelación alegando que la delimitación de las fincas debe realizarse mediante el título, y por ello debe declararse que la porción de terreno reivindicada de 4.855 m2 forma parte de

la finca de las actoras. En el recurso se dice que la sentencia infringe el art. 544-11 CCCataluña al no valorar el título como prueba; el art. 38 de la Ley Hipotecaria porque el demandado no puede ser considerado un tercero de buena fe; y el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos previsto en el art. 111-8 CCCataluña, puesto que no tiene presente que la finca de DIRECCION001 proviene de un censo y es una segregación de la heredad de la actora, y que todo lo que no ha sido segregado forma parte de la finca de las actoras. En relación con el título se dice que el hecho de que haya un error material en el título no comporta que el mismo sea nulo; que el órgano judicial valora erróneamente la prueba pericial de la parte actora; que tampoco se han valorado los actos de confirmación del censo hasta que fue redimido el 1 de junio de 2000; que no se han analizado los tres títulos de censo constituidos en el mismo momento histórico; que la posesión no puede servir para discernir los límites cuando existe título; que el acceso a la " DIRECCION008 " es desde la finca DIRECCION000 y desde el camino público a través del puente, y que dicha "feixa" fue cultivada desde 2001 a 2011 por el Sr. Hernan como parcero de la finca DIRECCION000 ; que la posesión no lo fue nunca en concepto de dueño; que se hizo un nuevo camino de acceso sin autorización, no siendo cierto como dice la sentencia que el acceso a la DIRECCION008 es a través de la propiedad de DIRECCION001, puesto que se colocó una piedra de grandes dimensiones que impedía el acceso por el camino público; que puede existir un cultivo conjunto de fincas aunque sean de propiedades diferentes; que la sentencia de instancia no valora la prueba pericial de la actora, y acoge la pericial de la demandada en que no se han hecho mediciones y se limita a acoger las manifestaciones del demandado.

La parte demandada se opuso al recurso de apelación alegando que prestó su conformidad a la delimitación de las fincas pero no como se proponía por la parte actora; que quedan fuera de la garantía de la fe pública registral los datos descriptivos de la finca y su superficie; que los límites registrales no tienen concordancia con la orografía existente; que el título consistente en la escritura de constitución del censo no sirve de prueba respecto a la superficie; que el art. 38 LH no garantiza la exactitud de las superficies y otras descripciones; que no se ha infringido el art. 111-8 CCCataluña; que la posesión se hizo siempre en concepto de propietarios y no se adquirió por la fuerza; que no hubo usurpación en el año agrícola 2013-2014; que en 2012 se desvió el camino, y que el camino donde se colocó la piedra no se ha probado que fuese un camino público; que el acceso a la "feixa" se efectúa a través de la finca de " DIRECCION001 "; que no se ha probado que existiese un acceso por la finca DIRECCION000 ; que la liquidación de cereal en 2001 no prueba que el mismo se obtuviese de la "feixa" controvertida; que la finca se ha poseído de buena fe y a título de propietarios como mínimo desde el 26 de mayo de 1947. Finalmente se alega que si se considera que debería haberse tramitado por vía de reconvención la usucapión, tendría que estimarse la misma pese a que fue inadmitida.

SEGUNDO

La resolución del presente recurso de apelación requiere decidir si la sentencia de instancia infringe los art. 544-11 CCCataluña, el art. 38 de la Ley Hipotecaria, y el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos previsto en el art. 111-8 CCCataluña. Así, como cuestiones esenciales deberá decidirse si la delimitación de las fincas debió realizarse conforme al título pese a que el mismo tenga un error material; si la pericial de la actora delimita correctamente las fincas; y si la posesión por la parte demandada de la parte de terreno controvertida no ha sido en concepto de dueño, sino de censatario o parcerista.

Respecto a la alegación de la parte demandada en su oposición al recurso de apelación relativa a la inadmisión de la reconvención al no haberse formulado impugnación de la sentencia resulta que no procede el examen de dicha cuestión en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 465.5 LEC.

TERCERO

A los efectos de centrar el objeto del recurso de apelación debe decirse que no es un hecho controvertido que la DIRECCION001 ", respecto a la que se ejercen las acciones de delimitación y reivindicación en relación con la finca DIRECCION000 de la parte actora, proviene de un derecho de censo establecido en 1883 en una porción de terreno de la finca DIRECCION000, y que el mismo se redimió en 2000.

Dicho esto resulta que el art. 544-9.2 CCCataluña establece que "Las acciones de delimitación y amojonamiento corresponden, además de a los propietarios, a los demás titulares de derechos reales posesorios"; el art. 544-10 CCCataluña prevé que "La acción de delimitación y amojonamiento exige: a) La citación de los propietarios de las fincas...

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