ATS, 11 de Octubre de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:11085A
Número de Recurso615/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 615/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. MURCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 615/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 11 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2016, en el procedimiento n.º 854/2015 seguido a instancia de D. Alexis contra el Banco de Santander SA, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 31 de octubre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de enero de 2018 se formalizó por el letrado D. Francisco Manuel Mingorance Álvarez en nombre y representación de D. Alexis, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 22 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. El actor en las presentes actuaciones interpone el recurso mediante un escrito que adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues se limita a copiar párrafos enteros de los fundamentos jurídicos de las sentencias comparadas pero omite cualquier examen de los respectivos hechos, pretensiones y fundamentos de dichas sentencias y de la recurrida. La técnica es incorrecta porque no permite conocer dónde establece la parte exactamente la contradicción e incumple las exigencias del art. 224.1a) LRJS, incurriendo en un defecto insubsanable que es causa de inadmisión del recurso según el art. 225.5 de la citada Ley y la reiterada doctrina de la Sala Cuarta.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El recurrente prestó servicios para el Banco Santander SA desde febrero de 1967 hasta el 1 de junio de 2002 en que pasó a la situación de prejubilación conforme al pacto suscrito entre las partes el 16 de abril de 2002. El art. 40 del convenio colectivo de la banca privada establecía las previsiones sobre la jubilación en los términos recogidos por el hecho probado segundo. El banco firmó el 25 de julio de 2006 un acuerdo para establecer un sistema de previsión social donde expresamente se establecía que no era aplicable al personal prejubilado. El actor nunca suscribió plan, fondo o acuerdo individual o colectivo de pensiones con el banco. Presentó demanda en virtud de la cual solicitaba "Con carácter principal: A. Declaración de que: a) el demandante tiene constituido a su favor un fondo interno de pensiones en la entidad bancaria para cubrir las mejoras previstas en el Convenio Colectivo de Banca para los trabajadores con antigüedad anterior al 8 de Marzo de 1980; b) El fondo tiene un valor de 212.406,06€, calculado con arreglo a la antigüedad y salario del trabajador con las tablas salariales que rigen la normativa de las prestaciones de Seguridad Social y las de los Fondos y Planes de Pensiones, teniendo en cuenta el cumplimiento de los 65 años de edad. B. la condena de la empresa demandada a hacer efectivo el fondo de pensiones constituido de una sola vez, por la suma de capital de 212.406,06€; con carácter subsidiario (si no se consideran de aplicación las normas sobre Fondos y Planes de Pensiones y se estima que estamos ante una mejora voluntaria de las prestaciones de la Seguridad Social con cargo a la empresa) la condena de la empresa a pagar al actor una pensión vitalicia de 1.262,86 € mensuales desde la fecha de su jubilación a los 65 años de edad, o la diferencia entre el salario que debía percibir y la pensión de jubilación reconocida".

La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda, estableciendo el debate en si el actor conserva los derechos a la mejora de la pensión de jubilación establecidos en el XIV convenio colectivo de banca privada al haber causado baja en la empresa mediante prejubilación. Para ello la sala analiza los términos del acuerdo de prejubilación que fueron los siguientes: "A) Que la relación laboral existente entre ambos quedo suspendida, según el artículo 45.1-a) del ET, desde el 1/4/2001 hasta el 25/9/2014, en que el actor pasaría a la situación de jubilado por cumplir 65 años de edad. B) Que durante la suspensión el Banco Santander se obligaba: a) A pagar al actor una asignación anual de 5.310.940 pesetas, prorrateadas en doceavas partes de pago mensual; b) Concederle los beneficios sociales establecidos para el personal en activo; c) A pagar al actor el 83,39% de las cotizaciones al convenio especial de Seguridad Social que el trabajador se obligaba a suscribir, pactando la base máxima de cotización. Concretamente en relación a la mejora de la pensión de jubilación el citado acuerdo establecía que "Al llegar a la edad de jubilación, el banco se obligaba a pagar al trabajador un complemento anual de jubilación en la cuantía que resulte precisa para que sumado a la pensión anual inicial que por igual motivo se le conceda por la Seguridad Social, alcance un importe anual en conjunto de 4.993.986 pesetas, prorrateándose tal complemento por doceavas partes en cada mensualidad natural". La sentencia considera que la suspensión del contrato hasta el 25 de septiembre de 2014 no implica que, aparte de la mejora expresamente pactada, el actor conserve los derechos derivados del art. 40 del convenio colectivo citado, lo que resulta conforme además con la doctrina unificada por la STS de 26 de febrero de 2009 interpretando la mejora de las prestaciones de jubilación contenidas en el convenio colectivo. En cuanto a la infracción denunciada de la Ley 8/1987, el RD 1588/1999, ambos refundidos por el RD Legislativo 1/2002, la sala entiende que hasta la fecha de baja en la empresa el banco no estaba obligado a constituir un fondo individualizado interno a favor del demandante para cubrir las mejoras del convenio y menos que el valor de dicho fondo pueda ser el reclamado en la demanda, pues a partir de la baja no se deriva derecho alguno en favor del trabajador de las normas reguladoras de los fondos y planes de pensiones.

El recurrente plantea un primer punto de contradicción relativo a la interpretación del pacto de prejubilación y si este contiene una renuncia a la mejora voluntaria que los trabajadores tienen reconocida en el convenio colectivo. Ha seleccionado como sentencia de contraste la STS Sala Cuarta de 14 de enero de 2014 (rcud 640/2013). En ella se discute el derecho de la beneficiaria de una pensión de viudedad causada por un trabajador prejubilado del Banco Santander Central Hispano que le venía abonando una pensión compensatoria. En el acuerdo de prejubilación se había pactado que "en el supuesto de fallecimiento, el Banco asignaría a su cónyuge ... una cantidad bruta anual para que, junto con la pensión anual de viudedad ... que les fijase la Seguridad Social, recibieran unos emolumentos equivalente al 50% por viudedad ... ". El INSS reconoció la pensión de viudedad aunque reduciendo su cuantía hasta el importe de la pensión compensatoria, y el banco procedió a reducir en la misma proporción el complemento, que resultaba "nulo". La doctrina unificada por la sentencia de contraste es que una interpretación finalista del acuerdo lleva a la conclusión de que la mejora pactada está subordinada a las vicisitudes de la pensión reconocida, pues una interpretación extensiva supondría un injustificado trato de favor en beneficio del excónyuge divorciado sobre el cónyuge viudo. La sentencia estima en parte el recurso del Banco condenándolo al pago de la diferencia entre el importe bruto garantizado y el que le hubiese correspondido a la actora sin tener en cuenta la pensión compensatoria.

No puede aceptarse la contradicción en este motivo porque son diferentes los supuestos de hecho, las pretensiones y sus fundamentos, no dándose tampoco el requisito de que los pronunciamientos sean distintos. En la sentencia recurrida el actor firmó un acuerdo de prejubilación con el banco en los términos recogidos por los hechos probados y pretende que se declare su derecho de tener constituido un fondo interno de pensiones en la empresa cuyo abono interesa de una sola vez. Además pretende que si no son aplicables las normas sobre fondos y planes de pensiones y se entienda que hay una mejora voluntaria, se condene a su pago a la demandada. En el supuesto de la sentencia de contraste la actora es la viuda de un trabajador fallecido en situación de prejubilado en el Banco Santander Central Hispano que pretende el reconocimiento del derecho a percibir en concepto de complemento de pensión el importe resultante de restar al 50% del bruto garantizado en el contrato de prejubilación la cantidad abonada por el INSS en concepto de pensión de viudedad. Por consiguiente, no hay identidad en las pretensiones ni en sus fundamentos como tampoco en los temas objeto de debate porque cada sentencia interpreta distintas cláusulas del acuerdo de prejubilación.

TERCERO

A través del segundo motivo el recurrente alega la contradicción entre la sentencia impugnada y la de esta Sala Cuarta de 31 de enero de 2001 en cuanto al alcance del régimen de previsión social del personal de La Caixa. La sentencia seleccionada de contraste para este motivo es del TS Sala Cuarta de 3 de julio de 2012 (rcud 2305/2011), que confirma la del Tribunal Superior de Justicia reconociendo el derecho del actor al rescate, transferencia o movilización al plan de pensiones individual que elija de la suma de sus derechos consolidados. Pero no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque ninguno de los problemas planteados en la sentencia de contraste es objeto de debate para la sentencia recurrida. En efecto, el primer motivo de la sentencia de contraste se refiere al valor liberatorio del finiquito firmado por el actor cuando causó baja en La Caixa, sobre el cual no se pronuncia la Sala por falta de contradicción. El segundo motivo de casación tiene por objeto que se declare la inexistencia de un derecho a actualizar con una rentabilidad adicional la provisión matemática existente a la fecha de extinguirse el contrato de trabajo, en el cual se aprecia igualmente falta de contradicción, y el tercero es el relativo al dies a quo de la actualización financiera de las cantidades objeto de rescate o movilización. Este motivo lo resuelva la Sala Cuarta reiterando una doctrina que parte del derecho al rescate, movilización o transferencia de la dotación individual acreditada en el fondo interno de La Caixa, a cuyo fundamento jurídico se remite la parte recurrente para alegar la identidad con la sentencia recurrida. Pero esa técnica es improcedente porque supone establecer la contradicción en términos puramente doctrinales soslayando la triple identidad exigida por el art. 219.1 LRJS.

CUARTO

Finalmente se plantea un tercer motivo de casación para denunciar la infracción del art. 14 CE con fundamento en que todos los mutualistas jubilados anticipadamente con carácter forzoso deben tener el mismo tratamiento, en términos de la STS Sala Cuarta de 4 de noviembre de 2010 (rcud 1108/2010), alegada de contraste. En dicha sentencia de contraste se discute el derecho del actor, empleado del Banco Exterior de España hasta el 1/10/1992 por prejubilación, a percibir la mejora de la pensión de jubilación establecida en la disposición adicional 4ª.1 de la Ley 40/2007. La Sala Cuarta desestima el recurso del INSS que había denunciado la infracción de dicha norma así como el art. 208.1.1 LGSS en relación con el art. 31.8 del XIII convenio colectivo de empresa.

Tampoco puede apreciarse contradicción en el tercer motivo porque las cuestiones planteadas y resueltas por cada sentencia son distintas al igual que la normativa jurídica examinada y los supuestos de hecho. Lo pretendido en la sentencia recurrida es que se declare el derecho del trabajador que firmó un acuerdo de prejubilación con el Banco Santander a tener constituido un fondo interno de pensiones en dicho banco y al pago de su importe, mientras que en la sentencia de contraste se debate el derecho del actor, jubilado anticipadamente en el Banco Exterior de España, a percibir la cantidad de 63 € mensuales en catorce pagas prevista en la disposición adicional 4ª.1 Ley 40/2007. Falta por tanto la necesaria identidad de hechos, pretensiones y fundamentos.

Los razonado anteriormente impide aceptar la identidad que se alega en el trámite concedido al efecto. Y debe añadirse que con las mismas sentencias de contraste y planteándose idénticos motivos se han dictado los autos de inadmisión de 24 de febrero de 2016 (rcud 588/2015), 20 de octubre de 2016 (rcud 3774/2015) y 7 de junio de 2017 (rcud 272/2017), a cuyo criterio debe estarse en virtud del principio de unidad de doctrina.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Manuel Mingorance Álvarez, en nombre y representación de D. Alexis contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 31 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 990/2016, interpuesto por D. Alexis, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Murcia de fecha 11 de abril de 2016, en el procedimiento n.º 854/2015 seguido a instancia de D. Alexis contra el Banco de Santander SA, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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