ATS, 11 de Octubre de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:11065A
Número de Recurso247/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 247/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SOCIAL SEC. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 247/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 11 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2017, en el procedimiento n.º 773/2015 seguido a instancia de D. Armando contra Jumartur Restauraciones SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que estimaba la excepción de incompetencia de jurisdicción.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 2 de noviembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. José María Sánchez Girón Martín en nombre y representación de D. Armando, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 6 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. Lo interpone el demandante mediante un escrito que adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues se limita a copiar párrafos de razonamientos jurídicos de las sentencias comparadas -y de otras que también cita a efectos doctrinales- sin hacer el necesario examen de hechos, pretensiones y fundamentos. De hecho, el escrito no permite conocer -por no efectuarse la más mínima referencia- cuál es el supuesto sobre el que decide la sentencia de contraste, ni por tanto en qué elementos establece la parte recurrente la identidad alegada. El defecto advertido es insubsanable y causa de inadmisión del recurso por incumplimiento del art. 224.1 LRJS y según dispone el art. 225.5 de la misma Ley.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. La sentencia recurrida se ha dictado en un procedimiento sobre reclamación de cantidad y confirma la de instancia que desestimó la demanda apreciando incompetencia de jurisdicción. El actor figura dado de alta en el RETA desde el 1 de diciembre de 2015. En un determinado sitio de internet su perfil es de "delegado comercial", ofreciendo sus servicios en tal condición. El actor intervino como mediador en un contrato de arrendamiento suscrito por la sala de fiestas ahora demandada en el cual aparecía identificado como comercial de relaciones públicas. Mediante sentencia de un juzgado de primera instancia se condenó al demandante al pago de 425 € al representante de la sala de fiestas en concepto de cantidad percibida como fianza en el arrendamiento. En el acto de juicio testificaron su esposa y su hermana, cuyas declaraciones fueron refutadas por el testimonio de un camarero de la empresa el cual negó la realización de trabajo alguno por el actor. Están identificados los tres camareros de la empresa, entre los cuales no se incluye el demandante. Para la sentencia recurrida no hay dato alguno que permita calificar de laboral la relación existente entre las partes.

La sentencia de contraste es la 312/2009, de 20 de mayo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, (r. 272/2009). Se ha dictado en un proceso de despido, que en la instancia se calificó de improcedente tras declarar la existencia de relación laboral entre las partes. La actora había sido nombrado por Televisión Española SA como corresponsal literaria en Soria tras un proceso de selección, siendo obligada a constituir una sociedad limitada; así lo hizo junto a su marido y ambas compañías suscribieron un contrato de arrendamiento de servicios; la actora desempeñaba su trabajo en exclusiva y con disponibilidad horaria, por lo cual se le facturaba un precio fijo por noticia; la dirección territorial del centro seleccionaba las noticias que debía cubrir; para su trabajo la actora utilizaba los medios de la empresa; el único cliente de la sociedad limitada constituida era Radio Televisión Española SA. A juicio de la sentencia de contraste, el contrato de arrendamiento de servicios encubría una verdadera relación laboral existente en exclusiva entre la demandante y la entidad demandada que reunía las características de ajenidad y dependencia propias de dicha relación.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden sobre distintos supuestos de hecho. Las circunstancias que valora la sentencia recurrida son la intervención del demandante como mediador en contrato de arrendamiento celebrado por la empresa demandada en el que aquel se identificaba como comercial de relaciones públicas; consta dictada una sentencia por un juzgado de primera instancia condenado al ahora demandante a devolver la fianza recibida cuando intervino como mediador en el contrato de arrendamiento; y resultan identificados los tres camareros del local propiedad de la sociedad demandada sin que entre ellos figure el demandante. En el caso de la sentencia de contraste la actora es seleccionada como corresponsal literaria en la provincia de Soria mediante un proceso en el que no se contrataba con personas físicas; ejercía su trabajo en exclusiva y con disponibilidad, cubriendo las noticias previamente seleccionadas por la dirección del centro territorial; la empresa le facturaba una cantidad fija por cada noticia; para realizar el trabajo la actora utilizaba los medios de la empresa.

Las alegaciones formuladas no desvirtúan la falta de identidad apreciada porque consisten esencialmente en una copia textual de los fundamentos jurídicos de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estableciendo criterios doctrinales sobre los requisitos de la relación laboral.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José María Sánchez Girón Martín, en nombre y representación de D. Armando contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 2 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1038/2017, interpuesto por D. Armando, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Valladolid de fecha 17 de abril de 2017, en el procedimiento n.º 773/2015 seguido a instancia de D. Armando contra Jumartur Restauraciones SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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